Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0721-01 de 10 de Abril de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0721-01 de 10 de Abril de 2001
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 10/04/2001
Num. Resolución: 0721-01
Normativa
Ley 40/1998, Art. 68-1Normativa
Ley 40/1998, Art. 68-1Cuestión
¿Qué debe entenderse por "vida independiente" de los hijos menores de edad?Descripción
En relación al artículo 68.1.1ª.a) de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se plantea la siguiente cuestión.Contestación
El artículo 68 tributación conjunta- de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en su apartado 1, determina que:"Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1ª La integrada por los cónyuges no separados legalmene y, si los hubiere:
Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan indepenendes de éstos.
Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con no u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª) de este artículo".
En la primera de las modalidades de la unidad familiar, según dispone el precepto legal, quedan excluidos de la misma los hijos menores de edad que vivan independiente de los padres con el consentimiento de éstos.
El concepto de "vivir independientes" de los padres no se encuentra clarificado en la normativa del Impuesto sobre la Renta, si bien, parecería lógico considerar que a estos efectos debería imperar más el carácter económico que puede conllevar el mismo (artículo 319 del Código Civil), que al hecho en si de una separación física o, dicho de otra forma, de una falta de convivencia entre las partes.
No obstante, si abordamos la definición de lo que se entiende por la segunda de las modalidades de la unidad familiar, se observa la mención expresa al requisito Âantes aludido- de convivencia con los hijos, lo que a "sensu contrario" conduciría a interpretar que en estos supuestos de unidad familiar, los hijos menores de edad que no conviven, es decir, que vivieran independientes del padre, o en su caso de la madre, quedarían igualmente excluidos de dicha modalidad de unidad familiar.
En definitiva, a los efectos del artículo 68.1.1ª.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, la hermenéutica induce a considerarse la expresión "vida independiente" a la concurrencia de los dos matices señalados, es decir, al aspecto económico (independencia económica) y al aspecto físico (no convivencia).
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la