Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1164-02 de 31 de Julio de 2002
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1164-02 de 31 de Julio de 2002
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 31/07/2002
Num. Resolución: 1164-02
Normativa
Ley 40/1998, Arts. 16-1, 14-1-a),14-2-c)Normativa
Ley 40/1998, Arts. 16-1, 14-1-a),14-2-c)Cuestión
Naturaleza de la cantidad cobrada, y posibilidad de aplicación del artículo 14.2.c) de la Ley 40/1998, en caso de que tenga naturaleza de trabajo personal.Descripción
El consultante formaliza un contrato con una entidad bancaria para el desempeño de las funciones de director general en la misma, estableciéndose una relación laboral de carácter especial de alta dirección, comprometiéndose a no efectuar concurrencia laboral durante un período de dos años después de extinguido el contrato, recibiendo como contraprestación en el momento de la extinción del mismo un importe equivalente a una anualidad de su retribución.Contestación
Las cantidades que abone la empresa en concepto de compensación económica "por pacto de no concurrencia", constituyen rendimientos del trabajo y, por tanto, plenamente sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, al no serle de aplicación ninguno de los supuestos de exención contenidos en el artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE 10 de diciembre.Por tanto constituyen rendimientos del trabajo, de acuerdo con el artículo 16.1 de la Ley 40/1998, imputándose al período impositivo en que sea exigible por su perceptor, tal y como señala el artículo 14.1.a) de la referida Ley.
El consultante alude a la posible aplicación de la regla especial contenida en el artículo 14.2 c) que establece: "La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral, podrá imputarse en cada uno de los períodos impositivos que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el pago único."
Esta regla especial de imputación temporal no es de aplicación al caso consultado al no tratarse de una prestación por desempleo en su modalidad de pago único establecida de acuerdo con la normativa laboral, sino que es una cantidad que satisface la entidad bancaria en virtud de libre pacto entre las partes contratantes, como consecuencia de la extinción del contrato y de cumplimiento de ciertas condiciones.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la