Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0165-12 de 26 de Enero de 2012
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0165-12 de 26 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 26/01/2012

Num. Resolución: V0165-12

Tiempo de lectura: 5 min


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 20-2; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 12-1, 82 y 87.

Cuestión

Si es necesaria la comunicación por parte del empleado de que va a continuar con su actividad laboral al cumplir la edad de sesenta y cinco años para proceder a la regularización del tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo de dichos empleados.

Descripción

El consultante es una entidad que dispone de varios empleados que van a cumplir la edad de sesenta y cinco años y van a continuar con su actividad laboral por lo que le sería aplicable la reducción por prolongación de la actividad laboral prevista en el artículo 20.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

La letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF- establece que el importe de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo previsto en apartado 1 del citado artículo se incrementará en un 100 por ciento en el caso de "trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determine".
Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto), en adelante RIRPF, establece en su artículo 12 lo siguiente:
"1. Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el artículo 20.2 a) de la Ley del Impuesto los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo como trabajadores activos, al haber continuado o prolongado su relación laboral o estatutaria una vez alcanzado los 65 años de edad.
A estos efectos, se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica".
El procedimiento general para determinar el importe de la retención aplicable a los rendimientos del trabajo se recoge en los artículos 82 y siguientes del RIRPF. El propio artículo 82 del RIRPF dispone lo siguiente:
"Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención. 4.ª Se determinarán el tipo previo de retención y el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.
5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento."
El artículo 87 del RIRPF regula los casos y el procedimiento que se debe llevar a cabo para la regularización del tipo de retención por parte del pagador de los rendimientos del trabajo:
"1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo.
2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:
(?)
4º. Si al cumplir los sesenta y cinco años el trabajador continuase o prolongase su actividad laboral.
(?)"
Por otro lado, el apartado 4 del artículo 87 del RIRPF establece lo siguiente:
"4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11.º y 12.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.
La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas."
De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, el RIRPF no exige la comunicación del cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años y la prolongación de la actividad laboral por parte del perceptor de los rendimientos para proceder a efectuar la regularización del tipo de retención que corresponda. Por lo tanto, deberá ser la entidad consultante la que proceda a efectuar el cálculo del nuevo tipo de retención que en su caso le corresponda a los trabajadores que pudieran verse afectados por la aplicación de la reducción por prolongación de la actividad laboral.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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