Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1300-13 de 17 de Abril de 2013
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1300-13 de 17 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 17/04/2013

Num. Resolución: V1300-13

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Normativa

CC art. 1203RD 1065/2007 arts. 30 ss.

Cuestión

Si la novación planteada tendría la naturaleza de modificativa o extintiva. Si se debería presentar algún modelo de información a la AEAT.

Descripción

La consultante es una entidad que ofreció a determinados clientes un producto financiero de inversión a plazo con las siguientes características: un 70% del nominal fue reembolsado en el ejercicio 2010 y para el 30% restante el reembolso y la retribución estaban ligadas a la evolución en la Bolsa de Valores de las acciones de tres compañías, estableciéndose la entrega física, antes de la conclusión del ejercicio 2012, de la acción con peor comportamiento en el caso de un escenario de depreciación determinado. La entidad y dichos clientes se plantean acordar una novación del contrato consistente en modificar la cesta de acciones de referencia (eliminando una de las compañías e incluyendo a otra nueva) y ampliar el plazo de vencimiento del contrato al ejercicio 2016.

Contestación

En primer lugar hay que hacer referencia al artículo 1203 del Código Civil, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Las obligaciones pueden modificarse:
1. Variando su objeto o sus condiciones principales.
2. Sustituyendo la persona del deudor.
3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor."
En relación a lo anterior, se ha pronunciado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la STS 8654/1990 de, de fecha 27 de noviembre de 1990, una de cuyas partes señala lo siguiente:
"(?) Como declaraba la sentencia de 26 de enero de 1988, la declaración terminante de voluntad que exige el artículo 1.204 para que se aprecie la existencia de una novación extintiva («para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles»), no es aplicable, con el rigorismo que se deduce de dicho precepto, la simplemente modificativa o impropia que, está admitida en nuestro Derecho, ya que para estimar la existencia de una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla, sin necesidad de constancia documental, y es por ello por lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, también, con reiteración y de la que son muestra las sentencias de 16 de febrero de 1983, 4, 6 y 21 de diciembre de 1985, y 10 de julio y 8 de octubre de 1986, que las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación es facultad propia de la sala de instancia, y que dado que los límites que separan la novación extintiva de la modificativa son harto imprecisos, ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar la existencia de una u otra, y en la misma línea se definieron las sentencias de 26 de octubre de 1985 y 16 de diciembre de 1987, al tener declarado que cuando no se constate con claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, que es esencial para generar novación extintiva o propia, pues que ésta presupone, sobre la base de una obligación preexistente, crear otra nueva o dispar, así como la voluntad de novar extintivamente, es de estar a la existencia de novación modificativa o impropia, cuya base estricta es la creación de una situación fáctico-jurídica no determinante de incompatibilidad sino, meramente, de complementariedad. (?)"
Por otra parte, las consultas vinculantes V0382-09 y V0837-09 emanadas por este Centro Directivo a las que hace referencia la consultante, tenían por objeto determinar el tratamiento tributario en el caso de un contrato de seguro de vida "unit linked" cuyas primas se habían invertido en un bono emitido por una empresa privada y que, como consecuencia de la declaración de insolvencia del emisor, se había sustituido por otro bono emitido por una empresa privada diferente y que presentaba sustancialmente las mismas características, entre otras cosas por que tenía el mismo plazo de vencimiento de aquél. En las contestaciones a dichas consultas se concluyó que la sustitución de dicho bono tenía la consideración de novación modificativa.
El hecho relevante a efectos de determinar la naturaleza de la modificación del contrato es que, como consecuencia de la novación, se ampliaría el plazo de vencimiento del producto financiero en cuestión, pasando del ejercicio 2012 al ejercicio 2016, lo cual diferiría de la situación planteada en las referidas consultas, en las que los activos sustituidos tenían el mismo plazo de vencimiento. Debe considerarse, por tanto, que en el caso concreto planteado la modificación del plazo de vencimiento del contrato daría lugar a una novación extintiva del mismo lo que, tal y como señala la consultante, conllevaría que la renta negativa correspondiente fuese incluida en la base imponible del IRPF de los clientes en el ejercicio 2012.
Respecto a la segunda cuestión planteada, si se debería presentar algún modelo de información, sería de aplicación el régimen general previsto en los artículos 30 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en relación a dicho producto financiero y a la renta derivada de dicha novación extintiva.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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