Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1642-13 de 17 de Mayo de 2013
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Resolución Vinculante de ...yo de 2013

Última revisión
17/05/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1642-13 de 17 de Mayo de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 17/05/2013

Num. Resolución: V1642-13


Normativa

Real Decreto-ley 6/2012, arts. 2, 3, 5 y 8

Normativa

Real Decreto-ley 6/2012, arts. 2, 3, 5 y 8

Cuestión

Si el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 del referido Real Decreto-ley 6/2012 es suficiente para poder acogerse a los beneficios fiscales regulados en su artículo 8, con independencia de que se cumplan o no los requisitos exigidos en el artículo 5, que permiten acogerse al Código de Buenas Practicas, recogido en el anexo del citado Real Decreto-ley.

Descripción

Los consultantes, casados en régimen de sociedad de gananciales, adquirieron con carácter ganancial una vivienda el día 11 de noviembre de 2006, como residencia habitual. Con esa misma fecha y con el objeto de financiar parte del precio suscribieron un crédito hipotecario a pagar en 420 meses. Dicho crédito hipotecario funciona con similitud al préstamo, amortizándose mensualmente en cuotas constantes comprensivas de capital e intereses. Al encontrarse en situación de desempleo todos los miembros de la familia y habiendo agotado la prestación por desempleo los consultantes se encuentran en una situación de precariedad que les impide atender las cuotas de la financiación hipotecaria con normalidad. Por tal motivo, han solicitado a la entidad financiera un periodo de carencia de capital por un plazo de 24 meses sin incrementos de capital ni de plazo. Los consultantes manifiestan que cumplen los requisitos del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (BOE de 10 de marzo de 2012). Por el contrario, no cumple el requisito establecido en el artículo 5.2 de la misma norma, referido a los límites en el precio de adquisición de viviendas.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
Los artículos 2, 3, y 8 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (BOE de 10 de marzo de 2012) disponen lo siguiente:
"Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las medidas previstas en este real decreto-ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión y que estén vigentes a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de las contenidas en los artículos 12 y 13, que serán de aplicación general."
Artículo 3. Definición del umbral de exclusión.
1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:
a) Que todos los miembros de la unidad familiar carezcan de rentas derivadas del trabajo o de actividades económicas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos con independencia de su edad que residan en la vivienda.
b) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 60 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
c) Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.
d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.
e) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras garantías, reales o personales o, en el caso de existir estas últimas, que en todos los garantes concurran las circunstancias expresadas en las letras b) y c).
f) En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la unidad familiar, deberán estar incluidos en las circunstancias a), b) y c) anteriores.
2. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior se acreditará por el deudor ante la entidad acreedora mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Certificados expedidos por el Servicio Público de Empleo competente acreditativos de la situación de desempleo de los miembros de la unidad familiar residentes en la vivienda. En caso de trabajador por cuenta propia sin rentas, se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
b) Certificado de rentas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación al último ejercicio tributario.
c) Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.
d) Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho.
e) Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
f) Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.
g) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situados en el umbral de exclusión según el modelo aprobado por la comisión constituida para el seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas.
Artículo 8. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Se añade un nuevo número 23 al artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que tendrá la siguiente redacción:
«23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.»."
Por su parte, el artículo 5 del referido Real Decreto-ley 6/2012 determina lo siguiente en sus apartados 1 y 2:
"Artículo 5. Sujeción al Código de Buenas Prácticas.
1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será de adhesión voluntaria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos para la compraventa de viviendas cuyo precio de adquisición no hubiese excedido de los siguientes valores:
[…]"
De la mera lectura de los preceptos transcritos se deduce que las medidas contenidas en el Real Decreto-ley 6/2012 se aplican a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión (artículo 2), umbral que queda definido en el artículo siguiente, que establece los requisitos (artículo 3.1) y los documentos a presentar ante la entidad financiera (artículo 3.2).
Una vez cumplidos y probados los requisitos, el interesado tiene derecho a la aplicación de las medidas contenidas en el Real Decreto-ley, entre ellas, la recogida en su artículo 8, que introduce una nueva exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aplicable a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, de las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo de este Real Decreto-ley 6/2012.
Otra cosa es la aplicación del llamado Código de Buenas Prácticas, incluido en el Anexo del Real Decreto-ley, que es de adhesión voluntaria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios (artículo 5.1), y que sí requiere el cumplimiento de que el precio de adquisición de la vivienda en cuestión no hubiese excedido de determinados valores.
CONCLUSIONES:
Primera: La exención recogida en el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/2012 es aplicable a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión al que se refiere el artículo 3 del referido Real Decreto-ley, con independencia de que se cumplan los requisitos recogidos en su artículo 5.
Segunda: El llamado Código de Buenas Prácticas, incluido en el Anexo del Real Decreto-ley 6/2012, que es de adhesión voluntaria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios sí requiere el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 5 de dicho Real Decreto-ley, entre ellos el de que el precio de adquisición de la vivienda en cuestión no hubiese excedido de los valores que en el precepto se recogen.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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