Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2269-07 de 29 de Octubre de 2007
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2269-07 de 29 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 29/10/2007

Num. Resolución: V2269-07


Normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 95

Cuestión

Sometimiento a retención de los rendimientos que se satisfacen por la prestación del mencionado servicio.

Descripción

Persona física titular de una empresa que presta al ayuntamiento consultante la actividad de control de acceso en inmuebles en general y espectáculos, estando dada de alta en el epígrafe 849.4 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

El artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), regulador de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, establece en su apartado 1 que estarán sujetas a estos pagos a cuenta las siguientes rentas:
"a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas o ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95,6.2º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
(...)".
Por tanto, en el caso consultado y al no tratarse de actividades agrícolas, ganaderas o forestales ni de ninguna de las actividades previstas en el artículo 95,6.2º del Reglamento, el tema se concreta en determinar (debido a la definición única de los rendimientos de actividades económicas que realiza la Ley del Impuesto: artículo 27.1) si estamos en presencia, dentro de los rendimientos de actividades económicas, de unos rendimientos de actividades profesionales o empresariales, pues según la calificación que resulte estarán o no sometidos estos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para aclarar esta distinción, el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto acude a la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas considerando comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda (actividades profesionales) y Tercera (actividades artísticas) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre". A "sensu contrario" hay que entender que los rendimientos derivados del ejercicio de las actividades incluidas en la sección primera procederá calificarlos como empresariales.
Respecto a la correcta matriculación en el Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad objeto de consulta, la Subdirección General de Tributos Locales en informe de fecha 14 de septiembre de 2007 nos comunica lo siguiente:
«El artículo 79 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 1 que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
El apartado 2 de dicha disposición establece que "El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del Impuesto".
Pues bien, la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece los criterios para distinguir cuando una actividad tiene la consideración de actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Así, el apartado 2 de la citada regla 3ª de la Instrucción establece que "Tienen la consideración de actividades empresariales a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas".
Y el apartado 3 de dicha regla establece que "tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquellas".
El epígrafe 849.4 de la sección primera de las Tarifas clasifica expresamente los "Servicios de custodia, seguridad y protección".
Por tanto, y según se desprende del escrito de consulta, la actividad desarrollada por la empresa consultante, supone una prestación de servicios especializados en custodia y vigilancia de edificios y su contenido, así como la seguridad de sus habitantes o clientes (según el caso), empleando las personas responsables como herramientas de trabajo, sistemas de control e identificación de las mismas y si estos sistemas están especializados exclusivamente en custodia y vigilancia estaríamos ante una actividad propia del epígrafe 849.4 "Servicios de custodia, seguridad y protección" de la sección primera de las Tarifas, debiendo causar alta, la empresa consultante, en dicha rúbrica.
No obstante, si el sujeto pasivo realiza él por cuenta propia y a título individual la actividad de control de acceso en inmuebles en general, estaríamos ante una actividad profesional a efectos del Impuesto, en cuyo caso debería darse de alta en el grupo 773 de la sección segunda de las Tarifas "Detectives privados y profesionales que prestan servicios de vigilancia, protección y seguridad".»
La traslación del criterio expuesto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas comporta la posibilidad de una doble calificación de los rendimientos (empresariales o profesionales) en función de cuál sea el epígrafe correspondiente a los servicios prestados, estando sometidos a retención los rendimientos que satisfaga el ayuntamiento por tales servicios si su encaje procede realizarlo en el grupo 773 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por tratarse, en tal caso, de una actividad profesional.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información

Rendimientos del trabajo en el IRPF
Disponible

Rendimientos del trabajo en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Impuesto sobre las Actividades Económicas en las Haciendas Locales
Disponible

Impuesto sobre las Actividades Económicas en las Haciendas Locales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información