Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2381-08 de 16 de Diciembre de 2008
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2381-08 de 16 de Diciembre de 2008

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 16/12/2008

Num. Resolución: V2381-08

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Normativa

RIRPF RD 439/2007, Arts. 80 y 82

Cuestión

Tipo de retención aplicable a esas percepciones adicionales.

Descripción

Con frecuencia, la universidad consultante satisface a su profesorado, además de las retribuciones por su labor docente, ciertas percepciones adicionales por la impartición de cursos, conferencias, coloquios y similares.

Contestación

Para que los rendimientos objeto de consulta tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas es necesario, tal como exigen los artículos 17.3 y 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el presente caso, y aunque no se diga nada en el escrito de consulta, cabe entender (por los antecedentes existentes en este Centro respecto a otras universidades) que la mencionada ordenación no la realiza el personal que imparte los cursos, conferencias, seminarios y similares, sino que es la propia Universidad quien la realiza, por lo que -de acuerdo con el artículo 17 de la misma LeyÂ- los rendimientos que se satisfagan por esa labor solamente pueden tener la calificación de rendimientos del trabajo.
Una vez calificados los rendimientos, el tema se concreta en determinar, dentro del ámbito de los rendimientos del trabajo, cuál es el porcentaje de retención procedente, es decir, si resulta aplicable lo dispuesto en el número 1º o en el número 4º del artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), es decir:
- Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86, o
- El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
Pues bien, la aplicación del tipo del 15 por 100 procede calificarla como de especial, operando en aquellos supuestos en los que la relación entre el pagador y el perceptor de los rendimientos es ocasional y no tiene un carácter duradero y estable. En el caso consultado, esa relación no es ocasional, sino que se enmarca dentro del vínculo laboral o estatutario que existe entre la universidad y su personal. Por tanto, la determinación del tipo de retención aplicable se realizará de acuerdo con la regla general existente para los rendimientos del trabajo: el que resulte según el artículo 86 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ello supone que será el tipo de retención que se viniera aplicando en nómina a los restantes rendimientos del trabajo que viniera satisfaciendo la universidad (con la correspondiente regularización si procede) el que deba aplicarse a los rendimientos objeto de consulta.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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