Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2436-06 de 01 de Diciembre de 2006
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2436-06 de 01 de Diciembre de 2006

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 01/12/2006

Num. Resolución: V2436-06

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Normativa

Ley 19/1994 art. 27

Cuestión

Si la renta obtenida por la consultante en concepto de canon es apta para dotar la Reserva para Inversiones en Canarias.

Descripción

La entidad consultante, domiciliada en Canarias, obtienen rentas de una empresa de la que posee una participación superior al 75 por ciento en concepto de canon/royalty por la cesión de uso de una marca de la consultante. Según el escrito de consulta, dicho canon constituye un rendimiento del capital mobiliario de conformidad con el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y está sujeto a retención.

Contestación

El artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por la Ley 4/2006, de 29 de marzo, dispone que:

"1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, excepto las entidades cuyo objeto principal sea la prestación de servicios financieros y aquellas que tengan por objeto social principal la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, de acuerdo con las directrices comunitarias, tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.

(?)".


El artículo 42 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio establece que:

"1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. En aquellos grupos en que no pueda identificarse una sociedad dominante, esta obligación recaerá en la sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación.

Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A estos efectos, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

2. Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.

(?.)".

El artículo 42 del Código de Comercio determina que existe un grupo de sociedades, a los efectos de formular cuentas anuales consolidadas, cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión, presumiendo que concurre dicha circunstancia, en particular, cuando una sociedad sea socio de otra y posea en ella la mayoría de los derechos de voto, situación en la que se encuentra la consultante respecto de la sociedad de la que percibe las rentas objeto de la consulta.

Por tanto, si la consultante tiene por actividad principal la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, de acuerdo con las directrices comunitarias, no tendrá derecho a la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destine de sus beneficios a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC).

Con independencia de lo anterior, es necesario analizar si la renta obtenida por la consultante por la concesión de uso de una marca es apta para dotar la RIC.

La RIC constituye un importante estímulo fiscal a la realización en Canarias de actividades económicas que fomenten la creación de riqueza y el desarrollo económico de las Islas. El acomodo de este incentivo fiscal a su finalidad exige que exclusivamente se beneficien de su aplicación las ganancias obtenidas en la realización de actividades económicas, empresariales o profesionales, que supongan la ordenación por cuenta propia de factores productivos para colocar un bien o servicio en el mercado.

La consultante manifiesta que el canon que percibe por la cesión de uso de la marca constituye un rendimiento del capital mobiliario de conformidad con el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y está sujeto a retención. Según el artículo 23.4 a. de la mencionada norma, aprobada por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, tienen la consideración de rendimiento de capital mobiliario, entre otras, los rendimientos "procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente."

Por tanto, la renta objeto de la consulta procede de un activo inmaterial que no está afecto a la realización de una actividad económica y, en consecuencia, no constituye beneficio apto para dotar la RIC.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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