Resolución de Dirección General de Tributos Vinculante V1352-22 del 13 de Junio de 2022
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Resolución de Dirección General de Tributos Vinculante V1352-22 del 13 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 13/06/2022

Num. Resolución: V1352-22

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Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 38

RIRPF RD 439/2007, arts. 41 y 41bis.

Cuestión

Si resulta de aplicación la exención por reinversión.

Descripción

El consultante está divorciado, de acuerdo con sentencia de 2 de noviembre de 2006, en la que se atribuyó la guarda y custodia de los dos hijos, entonces menores de edad, a la madre, y se atribuyó el uso del domicilio familiar de la vivienda de la que son propietarios al 50% ambos progenitores, a su exmujer y a sus hijos, motivo por el que se vio obligado a abandonar dicha vivienda en ese momento. En dicha sentencia se estableció que cada cónyuge debía afrontar el pago del 50% del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar.

Con fecha 29 de junio de 2018, el consultante presenta solicitud de modificación de medidas ante el Juzgado, solicitando la custodia del menor de sus hijos, ya que éste se fue a vivir con el padre en febrero de 2018. El día 30 de enero de 2020 se dicta sentencia,estimándose parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por el consultante. De acuerdo con dicha sentencia, se declara la extinción de la obligación de pago de alimentos en interés de los hijos desde el mes de febrero de 2018 en que el hijo menor pasó a vivir con su padre, de manera que cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios del hijo que respectivamente se encuentre bajo su guarda y conviva con él. Asimismo, se declara extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar que aún poseían al 50% los excónyuges, establecido a favor de los hijos y la madre, con efectos desde el mes de septiembre de 2020, iniciándose desde ese momento las gestiones para la enajenación del inmueble, debiendo quedar dicha vivienda libre y vacía a tal fin. Se establece además, que el consultante abonará a su excónyuge, con la cantidad que le corresponda por la venta de la vivienda, las cantidades devengadas por la titularidad del inmueble (50% cada uno), que esta hubiera abonado en exceso (IBI, derramas, etc.).

La vivienda se vendió a un tercero, liquidándose la sociedad de gananciales en fecha 15 de junio de 2021. Con el dinero obtenido por la venta de la vivienda, el consultante piensa reinvertir en una nueva vivienda habitual que pretende escriturar en junio 2022. Según el escrito de consulta, el consultante ha contribuido al pago del 50% del préstamo hipotecario que existía sobre la vivienda familiar, hasta junio de 2018.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que ?son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que ?Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.?.

Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose en este último una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en el artículo 35 para las transmisiones onerosas.

Por otro lado, la exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente:

'1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

(?).

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.

(?).

3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.

En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento'.

Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como ?la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas?.

Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:

?3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión?.

En el caso consultado, tal como resulta del escrito de consulta, la vivienda habría dejado de tener la consideración de vivienda habitual para el consultante en 2006 en el que deja de residir en la misma con motivo de la sentencia de divorcio. Por tanto, y siendo doctrina reiterada de este Centro Directivo (entre otras, consulta V2141-15, V5258-16, y V0646-17), no se cumpliría el requisito de que la vivienda hubiera tenido la consideración de habitual para el consultante en el momento de la venta o en cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión, por lo que no resultaría aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual a la ganancia patrimonial que en su caso se obtuviera en la venta.

En consecuencia, no resulta de aplicación la exención por reinversión a la ganancia patrimonial obtenida, que opera para los supuestos de transmisión de vivienda habitual.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 38

RIRPF RD 439/2007, arts. 41 y 41bis.

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