Resolución de Dirección General de Tributos Vinculante V1913-22 del 8 de Septiembre de 2022
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Última revisión
25/10/2022

Resolución de Dirección General de Tributos Vinculante V1913-22 del 8 de Septiembre de 2022

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 08/09/2022

Num. Resolución: V1913-22


Normativa

Ley 37/1992 art. 13-2. RIVA RD 1624/1992 art. Art-2

Cuestión

1. Si las motocicletas tienen la consideración de medio de transporte nuevo según el artículo 13 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Tributación de las entregas de motocicletas a consumidores finales personas físicas establecidos en la Unión Europea en el Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular si se aplica el régimen de medios de transporte nuevos o el régimen de ventas a distancia intracomunitarias de bienes.

Descripción

La entidad consultante se dedica a la fabricación y venta de motocicletas eléctricas accionadas con motores de potencia superior a 7,2kw. Las motocicletas no son vehículos homologables por lo que no es posible su matriculación.

Contestación

1.- El artículo 13, número 2º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) al definir las adquisiciones intracomunitarias de bienes se refiere al concepto de medio de transporte en el Impuesto sobre el Valor Añadido señalando lo siguiente:

?(?)

A estos efectos, se considerarán medios de transporte:

a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm3 o su potencia exceda de 7,2 Kw.

b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado uno de esta Ley.

c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado cuatro de esta Ley.?.

De acuerdo con lo anterior, y en lo que respecta a los vehículos terrestres, su consideración como medio de transporte está sujeta a un doble requisito:

1º) Estar accionado por motor.

2º) Tener una cilindrada superior a 48 cm3 o una potencia que exceda de 7,2 kw.

Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante se dedica a la fabricación y venta de motocicletas eléctricas accionadas por motor y con potencia superior a 7,2 kw, por tanto, al cumplirse los dos requisitos señalados, se puede concluir que la entidad consultante vende medios de transporte nuevos.

2.- La segunda cuestión se refiere a la tributación de la venta de estas motocicletas a consumidores finales, personas físicas, establecidas en la Unión Europea.

A estos efectos debe tenerse en cuenta que las entregas de medios de transporte enviados a consumidores finales en otros Estados miembros están excluidas de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes, en virtud de lo señalado en el artículo 8.Tres de la Ley 37/1992, por lo que no será de aplicación el régimen especial de ventas a distancia intracomunitarias de bienes.

No obstante, tanto la Directiva 2006/112/CE, del Consejo de 28 de noviembre de 2006, como la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecen un régimen especial para las ventas intracomunitarias de medios de transporte nuevos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 18 de noviembre de 2010, Asunto X C-84/09, ha establecido la razón de este régimen especial en los siguientes términos:

?24 Por lo que se refiere, en particular, a las normas relativas a la tributación de las adquisiciones de medios de transporte nuevos, del undécimo considerando de la Directiva 2006/112, el cual reproduce el contenido del undécimo considerando de la Directiva 91/680, se desprende que estas normas tienen por objeto, en particular, además del reparto de la potestad tributaria, evitar distorsiones de competencia entre los Estados miembros que puedan derivarse de la aplicación de tipos impositivos diferentes.

En efecto, a falta de un régimen transitorio, la comercialización de los medios de transporte nuevos se concentraría en los Estados miembros con un tipo bajo del IVA en detrimento de los demás Estados miembros y de sus ingresos fiscales. Como señaló la Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, el legislador de la Unión ha gravado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii), de la Directiva 2006/112, las adquisiciones de medios de transporte nuevos realizadas no solamente por un sujeto pasivo o por una persona jurídica que no actúe como sujeto pasivo, sino también por particulares debido, en particular, a su alto valor y la facilidad con que pueden transportarse estos bienes.?.

La aplicación de este régimen especial está condicionada a que se trate de medios de transporte según lo analizado en el apartado 1 de esta contestación y a que los mismos tengan la condición de nuevos.

Este segundo requisito es objeto de desarrollo en el artículo 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), que señala lo siguiente:

?Artículo 2. Medios de transporte nuevos.

Los medios de transporte a que se refiere el artículo 13, número 2º de la Ley del Impuesto, se considerarán nuevos cuando, respecto de ellos, se de cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

1º. Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.

Se entenderá por fecha de puesta en servicio de un medio de transporte la correspondiente a la primera matriculación, definitiva o provisional, en el interior de la Comunidad y, en su defecto, la que se hiciera constar en el contrato de seguro más antiguo, referente al medio de transporte de que se trate, que cubriera la eventual responsabilidad civil derivada de su utilización o la que resulte de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, incluida la consideración de su estado de uso.

2º. Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas.

Se acreditará esta circunstancia por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y, en particular, con los propios aparatos contadores incorporados a los medios de transporte, sin perjuicio de su comprobación para determinar que no hayan sido manipulados.?.

Por tanto, en la medida en que las motocicletas vendidas por la consultante tengan la condición de nuevas, como parece desprenderse del escrito de consulta, será de aplicación el régimen especial de medios de transporte nuevos y no el régimen de ventas a distancia intracomunitarias de bienes.

3.- En el régimen especial de medios de transporte nuevos, como en toda operación intracomunitaria de bienes, será necesario analizar la tributación de la entrega intracomunitaria de bienes y su adquisición intracomunitaria de bienes.

Del escrito de consulta resulta que la consultante está establecida en territorio de aplicación del Impuesto. Por tanto, la venta de dichas motocicletas constituye una entrega intracomunitaria de bienes que estará sujeta y exenta del Impuesto en las condiciones previstas en el artículo 25.Dos de la Ley 37/1992:

?Artículo 25. Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.

Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

(?)

Dos. Las entregas de medios de transportes nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional.?.

Por otra parte, la adquisición de dichas motocicletas eléctricas en otros Estados miembros constituirá una adquisición intracomunitaria de bienes que tributará en cada uno de los Estados miembros de destino en los términos previstos en el artículo 2, letra b), ordinal ii) de la Directiva 2006/112/CE que establece la sujeción al impuesto de:

?b) las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro:

(?)

ii) cuando se trate de medios de transporte nuevos, por un sujeto pasivo o por una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, cuyas otras adquisiciones no estén sujetas al IVA en virtud del apartado 1 del artículo 3, o por cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;?.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Normativa

Ley 37/1992 art. 13-2. RIVA RD 1624/1992 art. Art-2

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