Resolución de Dirección General de Tributos Vinculante V2035-22 del 21 de Septiembre de 2022
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 21 de Septiembre de 2022
- Núm. Resolución: V2035-22
Normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 7 j, 17.
RIRPF, RD 439/2007, Art. 2.
Cuestión
Si, a dichas Ayudas para la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado les es aplicable la exención regulada en el artículo 7 j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Descripción
Como beneficiaria de subvención procedente del Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, la universidad pública consultante, mediante Resolución de 2 de julio de 2021, procedió a convocar ayudas para la recualificación del sistema universitario español para 2021-2023.
La segunda de las modalidades de ayudas comprendidas en dicha convocatoria es la denominada Ayudas para la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado, cuyo objeto es la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado mediante estancias presenciales de formación en universidades o centros de investigación públicos españoles distintos de la consultante, o en universidades o centros de investigación públicos o privados extranjeros (apartado Décimo Noveno de la Resolución). Como requisitos, se establece que las personas candidatas deben ocupar, en la consultante, 'una plaza en servicio activo de Profesor/a Titular de Universidad a Tiempo Completo, Profesor/a Contratado/a Doctor/a o Profesor/a Ayudante Doctor/a', solicitar la incorporación en una universidad o centro de investigación distintos a la consultante y los profesores titulares de universidad, así como los profesores contratados doctor no podrán tener una antigüedad superior a 10 años (apartado Vigésimo). Estas ayudas podrán tener una duración de entre uno o dos años (podrán desarrollarse de manera discontinua, en uno o dos centros de investigación, en períodos mínimos de 6 meses por curso académico) y, en cuanto a su cuantía, se establece que 'serán equivalentes a su sueldo bruto actual más una prima adicional del veinte por ciento de dicho sueldo' y que, asimismo, las personas beneficiarias recibirán un pago único en concepto de traslado, del que se detraerá una cantidad para la contratación de un seguro colectivo de accidentes y responsabilidad civil. La consultante garantizará, a través de la concesión de las oportunas licencias, que durante el período de disfrute de la ayuda los beneficiarios no realizarán en la consultante ningún tipo de actividad docente (tampoco virtual) o de gestión (apartado Vigésimo Primero).
Además de estas ayudas, los beneficiarios mantienen un porcentaje (entre el 50% y el 75%) de su retribución bruta en la consultante. Sobre estas retribuciones, la consultante practica retención a cuenta del IRPF.
Contestación
El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en su apartado 1, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Asimismo, dicho artículo, en su apartado 2, incorpora una relación de rendimientos a los que expresamente otorga la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que se encuentran, en su párrafo h), “las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.
El artículo 7 de la LIRPF, en su letra j), establece que estarán exentas:
“j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.”
Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual dispone:
“1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.j) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de los mismos.
Tratándose de becas para estudios concedidas por entidades sin fines lucrativos a las que les sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o por fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda establecerse limitación alguna respecto de los mismos por razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y las actividades propias de su objeto o finalidad estatutaria.
b) Que el anuncio de la Convocatoria se publique en el Boletín Oficial del Estado o de la comunidad autónoma y, bien en un periódico de gran circulación nacional, bien en la página web de la entidad.
c) Que la adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva.
A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.j) de la Ley, estarán exentas las becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, siempre y cuando el programa de ayudas a la investigación haya sido reconocido e inscrito en el Registro general de programas de ayudas a la investigación al que se refiere el artículo 3 del citado real decreto. En ningún caso tendrán la consideración de beca las cantidades satisfechas en el marco de un contrato laboral.
A efectos de la aplicación del último inciso del artículo 7.j) de la Ley, las bases de la convocatoria deberán prever como requisito o mérito, de forma expresa, que los destinatarios sean funcionarios, personal al servicio de las Administraciones Públicas y personal docente e investigador de las Universidades. Además, cuando las becas sean convocadas por entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002 o por fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013 en el desarrollo de su actividad de obra social, deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el segundo párrafo de este apartado.
2. 1.º El importe de la beca exento para cursar estudios reglados alcanzará los costes de matrícula, o cantidades satisfechas por un concepto equivalente para poder cursar tales estudios, y de seguro de accidentes corporales y asistencia sanitaria del que sea beneficiario el becario y, en su caso, el cónyuge e hijo del becario siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social, así como una dotación económica máxima, con carácter general, de 6.000 euros anuales.
Este último importe se elevará hasta un máximo de 18.000 euros anuales cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente. Cuando se trate de estudios en el extranjero dicho importe ascenderá a 21.000 euros anuales.
Si el objeto de la beca es la realización de estudios de doctorado, estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 21.000 euros anuales o 24.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca sea inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda.
2.º En el supuesto de becas para investigación gozará de exención la dotación económica derivada del programa de ayuda del que sea beneficiario el contribuyente.
3.º En el supuesto de becas para realización de estudios de doctorado y becas para investigación, la dotación económica exenta incluirá las ayudas complementarias que tengan por objeto compensar los gastos de locomoción, manutención y estancia derivados de la asistencia a foros y reuniones científicas, así como la realización de estancias temporales en universidades y centros de investigación distintos a los de su adscripción para completar, en ambos casos, la formación investigadora del becario.”
De lo anterior se desprende que, para que una beca esté exenta al amparo del artículo 7.j) de la LIRPF, la legislación aplicable exige, entre otros requisitos, que se trate de becas públicas, entendiendo como tales a las concedidas por un ente u organismo del Sector Público siempre que la posibilidad de acceder a las becas sea de ámbito público, o de becas otorgadas por entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, así como, desde 1 de enero de 2015, de becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social.
Asimismo, la aplicación de dicha exención requiere que se trate de becas para cursar estudios reglados en todos los niveles y grados del sistema educativo o de becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006 o que sean otorgadas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.
En el presente caso, al no tratarse de becas para cursar estudios reglados ni de becas concedidas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, únicamente cabe analizar si podría resultar de aplicación el último inciso del artículo 7 j) de la LIRPF, en cuya virtud están exentas las becas otorgadas con fines de investigación en las que los potenciales destinatarios tengan necesariamente la condición de funcionario, personal al servicio de las Administraciones públicas o personal docente e investigador de las universidades.
El mencionado precepto tiene por objeto dejar exentas las becas para investigación recibidas por estos colectivos, siempre y cuando exista una relación entre la actividad investigadora a realizar como becario y la pertenencia a las mismas, en el sentido que dicha pertenencia constituya un requisito o mérito expresamente previsto por las bases de la convocatoria cuya acreditación es exigida y en su caso valorada a efectos de la posible concesión. Así, hay que destacar que:
- Las bases de la convocatoria han de prever de forma expresa la pertenencia a las mismas como un requisito o mérito a efectos de la concesión. Esto no significa que todos los beneficiarios de la beca han de tener la condición de funcionario o personal al servicio de las Administraciones Públicas o de personal docente e investigador de las universidades, si bien serán sólo estos últimos los que se beneficiarán de la exención.
- El ente convocante, cuando otorga la beca, conoce y ha valorado esta circunstancia. En este sentido la exención no puede quedar condicionada a la ulterior acreditación de la pertenencia a alguna de estas categorías, pues ello implicaría que la condición de beneficiario de la beca poco o nada tiene que ver con la condición de funcionario o profesor de universidad.
Asimismo, debe tratarse de ayudas que se concedan con fines de investigación.
En el presente caso, uno de los requisitos para resultar beneficiario de las ayudas consiste en ocupar, en la consultante, “una plaza en servicio activo de Profesor/a Titular de Universidad a Tiempo Completo, Profesor/a Contratado/a Doctor/a o Profesor/a Ayudante Doctor/a”, por lo que cabe entender que las bases de la convocatoria contemplan la condición de funcionario, personal al servicio de las Administraciones públicas o personal docente e investigador de las universidades, como un requisito o mérito a efectos de la concesión. No obstante, de acuerdo con lo señalado anteriormente, la exención requiere, para su aplicación, que se trate de becas con fines de investigación. Según su convocatoria, el objeto de estas ayudas es “la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado mediante estancias presenciales de formación en universidades o centros de investigación”. Asimismo, respecto al contenido de las solicitudes, se debe incluir “historial científico-técnico del grupo o grupo receptores” y “breve proyecto científico y memoria justificativa del impacto de esta estancia en la docencia, investigación y transferencia del conocimiento para la persona beneficiaria de la ayuda y en su caso para el grupo de investigación de (la consultante)”.
Por tanto, en la medida en que dichas ayudas se concedan con fines de investigación podrán estar exentas por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del artículo 7.j) de la LIRPF y, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 2.2.2º del RIRPF, gozaría de exención “la dotación económica derivada del programa de ayuda del que sea beneficiario el contribuyente”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 19ª. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social pendientes de reducción.
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
Ley 49/2002 de 23 de Dic (Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 308 Fecha de Publicación: 24/12/2002 Fecha de entrada en vigor: 25/12/2002 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- ANEXO. Ciudades y conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
- D.F.3ª.Entrada en vigor.
- D.F.2ª.Habilitación normativa.
- D.F.1ª.Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- DISPOSICIONES FINALES
Ley 26/2013 de 27 de Dic (Cajas de ahorros y fundaciones bancarias) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 28/12/2013 Fecha de entrada en vigor: 29/12/2013 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 13ª. Entrada en vigor.
- D.F. 12ª. Habilitación normativa.
- D.F. 11ª. Adaptación de la legislación de las comunidades autónomas en materia de cajas de ahorros.
- D.F. 10ª. Títulos competenciales.
- D.F. 9ª. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Real Decreto 63/2006 de 27 de Ene (Estatuto del personal investigador en formación) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 29 Fecha de Publicación: 03/02/2006 Fecha de entrada en vigor: 04/02/2006 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
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Orden: Social Fecha: 07/10/2015 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Ruiz Pontones, Manuel Num. Sentencia: 768/2015 Num. Recurso: 469/2015
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