Resolución de BOICAC 15/DICIEMBRE DE 1993 de 01 de Diciembre de 1993
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Resolución de BOICAC 15/D...re de 1993

Última revisión
01/12/1993

Resolución de BOICAC 15/DICIEMBRE DE 1993 de 01 de Diciembre de 1993

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

Fecha: 01/12/1993

Num. Resolución: 15/DICIEMBRE DE 1993


Cuestión

Relativa a los siguientes aspectos relacionados con la actuación de los interventores-auditores de cuentas en los procedimientos de suspensión de pagos:1) Posible aplicación de la normativa reguladora de la auditoría de cuentas a la actuación desarrollada por los citados interventores.2) En el supuesto de considerar que los interventores judiciales realizan actuaciones de auditoría de cuentas, ?deberían auditarse las cuentas anuales de la entidad en suspensión de pagos?3) Posible consideración de dichos interventores como órganos de la Administración Pública a efectos de que les resulte aplicable la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Descripción

Normas Técnicas de Auditoría a aplicar por interventores judiciales en suspensiones de pagos.

Contestación

En relación con la consulta formulada este Instituto manifiesta lo siguiente:

1) En relación con la primera de las cuestiones planteadas, relativa a la aplicabilidad de la normativa reguladora de la auditoría a las actuaciones desarrolladas por los interventores-auditores en los procedimientos de suspensión de pagos, hemos de señalar que en el desempeño de la función de interventor judicial en los expedientes de suspensión de pagos existen dos aspectos diferenciados, uno de ellos de participación o colaboración en la gestión de la entidad en suspensión de pagos desempeñando el interventor judicial, entre otras, actuación de concesión de acuerdos a la entidad suspensa para efectuar cobros, pagos, celebrar contratos, etc. y otro de verificación contable encuadrándose dentro de este aspecto la emisión del dictamen previsto por el artículo 8 de la Ley de Suspensión de Pagos en el que los interventores judiciales deben pronunciarse sobre la exactitud (que en terminología moderna debe entenderse como imagen fiel) del activo y pasivo del balance de la entidad suspensa.

Por tanto, una parte de las actuaciones desarrolladas por los interventores judiciales en los procedimientos de suspensión de pagos constituyen, en virtud del artículo 1.1 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, una actividad de auditoría de cuentas y, más concretamente, una actividad encuadrada en los denominados como "otros trabajos de revisión y verificación contable", a que se refieren los artículos 1.3 de la Ley de Auditoría de Cuentas y 2.b) de su Reglamento de desarrollo.

Por otra parte, no existen actualmente normas, instrucciones o prácticas emitidas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas que regulen con carácter específico la actuación auditora que debe desarrollar el interventor judicial en los procedimientos de suspensión de pagos.

La no existencia de las citadas normas de carácter específico no supone que la actuación de los citados interventores no esté sujeta a una normativa técnica. Así, en la Introducción de las Normas Técnicas de Auditoría publicadas mediante Resolución de 19 de enero de 1991 de este Instituto, se dispone en el último párrafo del apartado denominado "Naturaleza y contenido de las Normas Técnicas de Auditoría" lo siguiente: "En la ejecución de los trabajos de revisión y verificación contable distintos de los de auditoría de cuentas anuales a que alude el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 19/1988, serán de obligado cumplimiento las Normas Generales y aquellos aspectos contenidos en las Normas sobre Ejecución del Trabajo y en las de Informes que les sean de aplicación, sin perjuicio del posterior desarrollo de las mismas."

2) En relación con la segunda de las cuestiones planteadas relativa a la obligatoriedad de auditar las cuentas anuales de la entidad en suspenso, el hecho de considerar una parte de las actuaciones de los interventores judiciales como actuaciones de verificación contable encuadradas dentro de los denominados como "otros trabajos de revisión y verificación contable" determina la necesidad de realizar procedimientos similares a los previstos en la auditoría de las cuentas anuales al objeto de obtener evidencia sobre la exactitud (imagen fiel) del activo y pasivo del balance de la entidad suspensa a la fecha de presentación de la solicitud de suspensión de pagos.

En este sentido, aún cuando exista una similitud entre las actuaciones auditoras desarrolladas por los interventores judiciales y los procedimientos que deben aplicarse al efectuar la auditoría de las cuentas anuales de la entidad en suspenso,la existencia del dictamen previsto en el artículo 8 de la Ley de Suspensión de Pagos realizado por los interventores a la fecha de presentación de la solicitud de suspensión de pagos no puede significar la no obligatoriedad de emitir un informe sobre las cuentas anuales de la entidad referido a la fecha de cierre del ejercicio económico, al no ser coincidentes ambas fechas en la mayoría de los procedimientos de suspensión de pagos.

En cualquier caso, los interventores judiciales podrían basar parte de sus conclusiones en el trabajo efectuado por los auditores de las cuentas anuales, siguiendo al efecto los procedimientos previstos en la Norma Técnica de Auditoría sobre relación entre auditores publicada por Resolución de este Instituto de fecha 16 de diciembre de 1992 (BOICAC nº11).

3) Finalmente, en relación con la posible aplicación a las actividades de intervención judicial en procedimientos de suspensión de pagos de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Auditoría de Cuentas, según la cual "la presente Ley no será de aplicación a las actividades de revisión y verificación de documentos contables, ni a la emisión de los correspondientes informes, que se realicen por órganos de la Administración Pública en el ejercicio de sus competencias que continuarán rigiéndose por su legislación específica", este Instituto considera que los interventores judiciales en los procedimientos de suspensión de pagos no deben ser considerados en sentido estricto como órganos de la Administración Pública y, en consecuencia, no les resulta de aplicación la citada Disposición Adicional.

El criterio de este Instituto manifestado en el párrafo precedente no impide la consideración de los interventores judiciales de los procedimientos de suspensión de pagos como órganos de carácter auxiliar del Juez y, más concretamente, como órganos auxiliares de carácter técnico que, en consecuencia, deben ajustar sus actuaciones a una serie de reglas o criterios que fijen su ejercicio profesional, es decir, deben ajustar sus actuaciones a un conjunto de normas técnicas.

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