Resolución de la Ministerio de Trabajo BOE núm. 172 de 20 de julio de 1999
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Resolución de la Ministerio de Trabajo BOE núm. 172 de 20 de julio de 1999

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Órgano: Ministerio de Trabajo

Fecha: 20/07/1999

Num. Resolución: BOE núm. 172

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Cuestión

Resolución de 5 de julio de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la decisión arbitral, de fecha 11 de junio de 1999, dictada en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje relativo a «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima».

Páginas 27231 a 27234

Sección: III. Otras disposiciones

Contestacion

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido de la decisión arbitral, de fecha 11 de junio de 1999, dictada en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, que versa sobre determinación de los días de disfrute del descanso semanal, y del que han sido partes, de un lado, la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC. OO. y la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio Hostelería-Turismo y Juego de UGT y, de otro, la empresa «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima», y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada decisión arbitral en el correspondiente Registro de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de julio de 1999.?La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ANEXO

En la ciudad de Madrid a 11 de junio de 1999, don Fernando Valdés Dal-Ré, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid, actuando como árbitro nombrado por las partes conforme al convenio arbitral por ellas suscrito, en fecha 31 de mayo de ese mismo año, en el marco de las previsiones enunciadas en los artículos 6. y 11.1 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), así como en los artículos 6 y 18.1 de su Reglamento de aplicación (RASEC), ha dictado el siguiente

LAUDO ARBITRAL

En el conflicto colectivo de interpretación sobre determinación de los días de disfrute del descanso semanal. Han sido partes, de un lado, la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC. OO., representada por don Amador Escribano Muñoz, así como la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de UGT, representada por don Javier Siguero, y, de otro, la empresa «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima», representada por don Antonio Ramírez Rebollo.

Antecedentes de hecho

Primero.?En fecha 20 de mayo de 1999, don Amador Escribano Muñoz, en nombre y representación de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, presenta escrito ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (Fundación SIMA) por el que insta mediación en el procedimiento de conflicto colectivo de interpretación del Convenio Colectivo de la entidad «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima», (Paradores, en adelante).

En su escrito, la parte promotor de la mediación expone que el conflicto versa sobre la interpretación del artículo 19.1 del Convenio Colectivo entre «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima», y su personal laboral (RDGT de 7 agosto de 1998, «Boletín Oficial del Estado» del 25) (Convenio Colectivo de Paradores), a tenor del cual:

«Con efectos de 1 de enero de 1999, la jornada de trabajo máxima anual será de 1.802,16 horas, estableciéndose como regla una jornada semanal de cuarenta horas con dos días naturales consecutivos de descanso, eliminándose de ese cómputo el tiempo de la comida.

Por departamentos, los descansos semanales en sábados y domingos serán rotativos.»

En el referido escrito, se manifiesta que la empresa interpreta que el carácter rotativo del descanso semanal en sábados y domingos «exclusivamente afecta a los departamentos que, con anterioridad a la firma» del Convenio Colectivo de Paradores, tuvieran este régimen de descanso. Aquellos otros departamentos o colectivos que en sus turnos de libranza no «descansaban sábados y domingos», ni se les reconoce el derecho a librar en estos días ni los mismos entran en los turnos rotativos.

En el decir de la organización sindical que promueve el presente conflicto, la interpretación que del precepto mencionado hace la empresa es reduccionista y excesivamente restrictiva, no adecuándose ni a su literalidad, pues la cláusula convencional está redactada «en términos de generalidad», ni a su finalidad, ya que posibilita «un trato (empresarial) arbitrario y discriminatorio», que vulnera el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Por lo expuesto, se suplica a la Fundación SIMA que tenga por formulada solicitud de mediación en procedimiento de conflicto colectivo y cite a las partes a acto de avenencia en el que «la empresa se avenga a reconocer el derecho de todos los empleados de todos los departamentos sin excepción a rotar en los descansos en sábados y domingos de manera que se trabajen sábados y domingos salvo cuando por la rotación les corresponda descansar».

Segundo.?Mediante escrito de 25 de mayo del corriente, don Antonio Ramírez Rebollo, en nombre y representación de Paradores, comparece ante la Fundación SIMA, manifestando, en relación con el conflicto colectivo de las presentes actuaciones arbitrales, su discrepancia respecto de la versión que la organización sindical promotor de dicho conflicto efectúa «sobre el criterio interpretativo de la empresa» acerca del descanso semanal en sábados y domingos.

En el decir del compareciente, la Dirección de Paradores ni ha pretendido ni pretende en modo alguno excluir del descanso de sábados y domingos a quienes, con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, no hubieran disfrutado de un régimen de descanso semanal coincidente con esos días. El criterio que ha venido manteniendo la empresa desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo de Paradores, en una interpretación que tiene en cuenta, además de lo estipulado en el artículo 19.1, lo prevenido en el artículo 20.14, es que la obligatoriedad de la rotación del descanso en sábados y domingos resulta sólo aplicable en los supuestos en que, mediante acuerdo colectivo expreso adoptado en cada centro de trabajo, se hubiere pactado que el régimen de descanso semanal comprenda los sábados y domingos.

La versión ofrecida por CC. OO. sobre la postura de la empresa en el presente conflicto colectivo no refleja la realidad de lo debatido en la Comisión Mixta, orillando de otra parte que en el seno de la misma se acordó exclusivamente dejar constancia «de la posibilidad de someter» la controversia a arbitraje. Pese a ello, se acepta el procedimiento de mediación instado de contrario, manifestándose, sin embargo, la necesidad de reformular los términos del conflicto en el sentido anteriormente expuesto.

Tercero.?En fecha 31 de mayo, las partes, previa citación al acto de mediación, acordaron someter a arbitraje de derecho la controversia abierta a propósito de la interpretación del artículo 19.1 del Convenio Coletivo de Paradores, designando de común acuerdo como árbitro al actuante. Asimismo, convinieron en señalar como plazo para el dictado del oportuno laudo arbitral el establecido en el artículo 11.6 del ASEC, es decir, diez días hábiles a partir de la designación del árbitro.

Por escrito de fecha 1 de junio de 1999, la responsable del Área de Procedimiento del SIMA comunica al actuante su designación como árbitro en el presente procedimiento, advirtiéndole, de un lado, que, de no poder intervenir, sea comunicada la decisión correspondiente en el plazo de los dos días siguientes al de la recepción del escrito de designación y, de otro, que, en caso contrario, se podrá dar comienzo a las actividades que se consideren oportunas.

Al amparo de esta última advertencia, el árbitro acuerda convocar a las partes en conflicto a una audiencia, a celebrar el 3 de junio en la sede del SIMA.

Cuarto.?En el trámite de audiencia, celebrado de manera conjunta con ambas partes, éstas, tras exponer los antecedentes de los que trae causa el presente conflicto, alegaron cuanto a sus intereses convino, contestando a cuantas preguntas les fueron formuladas por el árbitro designado de común acuerdo.

Durante el trámite de audiencia, se evidenció la distinta interpretación que de los artículos 19.1 y 20.14 del Convenio Colectivo de Paradores han venido manteniendo las partes en conflicto a lo largo de las actuaciones previas a este arbitraje.

Para las dos organizaciones sindicales comparecientes, CC. OO., en su condición de parte promotora, y UGT, en calidad de adherente a la pretensión instada, el artículo 19.1 del Convenio Colectivo de Paradores instituye el derecho de todos los trabajadores a rotar en los descansos en sábados y domingos, sin perjuicio de que, mediante acuerdo colectivo, pueda pactarse otro régimen de descanso. En tales casos, la rotación se producirá en los días acordados.

No es este el criterio que sostuvo la representación de Paradores, para la que el Convenio Colectivo no consagra derecho alguno a que todos los empleados de todos los departamentos, sin excepción, roten en los descansos en sábados y domingos. Lo que dispone el artículo 19.1 del Convenio Colectivo, en una inteligencia sistemática con el artículo 20.14, es que en aquellos casos en los que, mediante pacto, se haya acordado que el régimen de descanso semanal incluya sábados y domingos, el descanso celebrado en estos días tendrá carácter rotativo.

Quinto.?Concluido el trámite de audiencia, todas las partes intervinientes hicieron llegar al árbitro actuante un escrito de conclusiones. Por otra parte, tanto la representación de la empresa como la representación de CC. OO. aportaron distinta documentación. Por aquella primera, se entregaron los ejemplares de los Convenios Colectivos aplicables en la empresa durante la década de los años noventa, todas las actas de las sesiones de negociación de la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo de Paradores así como una selección de acuerdos sobre cuadros horarios alcanzados en distintos centros de trabajo durante la vigencia del mencionado Convenio Colectivo. Por la representación sindical, se han remitido copias de cuadros de vacaciones, licencias y horarios de algunos paradores y departamentos.

Sexto.?Una vez valoradas las alegaciones presentadas por las partes y examinada la documentación aportada, sobre todo los calendarios laborales, han quedado acreditados los siguientes hechos, que, a juicio del árbitro actuante, se estiman relevantes:

1.o?El procedimiento de elaboración de los calendarios laborales se atiene a lo previsto en el artículo 20.14 del Convenio Colectivo de Paradores. A propuesta de la Gerencia, en cada centro de trabajo (parador) se negocia con la representación de los trabajadores el calendario laboral anual, en el que deben constar, para cada trabajador, los días libres semanales, y, en caso de desacuerdo, se siguen los trámites previstos en el mencionado pasaje convencional.

2.o?Los cuadros horarios, de vacaciones y de descansos se confeccionan, en cada parador, por departamentos (oficina, recepción-conserjería, cocina, comedor, pisos, mantenimiento, etc.).

3.o?Los dos días consecutivos de descanso semanal a que cada trabajador tiene derecho varían de parador a parador y, dentro de cada uno de ellos, de departamento a departamento.

4.o?Los cuadros de descansos de los departamentos que incluyen en el régimen de descanso semanal los sábados y domingos suelen indicar el carácter rotativo de los días de descanso.

5.o?Es esta, no obstante, una regla general que no siempre se observa. A veces, la rotación se efectúa por categorías profesionales de los miembros que integran el departamento, en lugar de por departamentos. Y en ocasiones, también, el carácter rotativo de los descansos en sábado y domingo aparece enunciado de manera potestativa («podrán») y no imperativa, como facultad y no como derecho.

Séptimo.?El presente procedimiento se ha atenido a las reglas previstas en los artículos 11 del ASEC, y 18 y ss. del RASEC, dictándose el laudo dentro del plazo marcado por estas normas pactadas y convenido por las partes.

Fundamentos de Derecho

Primero.?Tal y como ha quedado reseñado en los antecedentes de hecho, el presente procedimiento de arbitraje, celebrado en el marco del ASEC, ha venido precedido de un acuerdo entre las partes alcanzado en fase de mediación, del que es predicable su condición de convenio o compromiso arbitral. Aun cuando dicho compromiso no recoge de manera expresa los términos en que las partes han decidido deferir la solución de su controversia a decisión arbitral, la naturaleza y el objeto de este arbitraje ya quedaron bien definidos en el suplico del escrito de iniciación de la actividad mediadora, presentado ante la Fundación SIMA por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC. OO.

Por lo pronto, el conflicto colectivo, base de las presentes actuaciones, es un típico conflicto de interpretación de una norma pactada; en el caso concreto, el vigente Convenio Colectivo de Paradores. Lo que las partes nos piden es, pues, un pronunciamiento sobre el sentido cierto que ha de atribuirse a determinadas cláusulas convencionales. Dotado de un indiscutible carácter jurídico, el objeto sobre el que versa el conflicto tampoco se presta a dudas.

Al margen de la mayor o menor exactitud de los términos utilizados por el sindicato promotor del conflicto para fundamentar su pretensión, ésta, como no podía ser de otro modo, quedó correctamente fijada en el suplico contenido en el escrito de iniciación del procedimiento. Sobre ella debatieron las partes durante el trámite de audiencia, esgrimiendo los argumentos que estimaron oportunos en apoyo de sus posiciones, y, sobre ella, también insistieron los escritos de conclusiones, en todos los cuales se aprecia un especial esmero en bien centrar la «questio iuris» para, una vez precisadas sin margen alguno de incertidumbre las lindes materiales de la controversia, demarcar de modo reflejo las funciones dirimentes confiadas al árbitro designado.

Segundo.?Brevemente enunciado y sin perjuicio de cuanto ha de razonarse más adelante, lo que las partes discuten es si el Convenio Colectivo de Paradores consagra o no, como principio general, un derecho de todos los empleados a que el descanso semanal de dos días consecutivos que les es reconocido por la norma pactada de aplicación comprenda, por rotación, los sábados y los domingos.

Para las organizaciones sindicales intervinientes, el artículo 19.1 del Convenio Colectivo de Paradores ofrece cobertura normativa al derecho reclamado; derecho, no obstante, que puede ser excepcionado, al amparo de lo previsto en el artículo 20.14 del propio Convenio Colectivo, a través de los acuerdos sobre el calendario laboral que han de negociarse en cada centro de trabajo. Distinto es el criterio mantenido por la representación empresarial, para la que, de una inteligencia sistemática de los artículos 19.1?y 20.14 del citado Convenio Colectivo, se deduce que el descanso semanal en sábados y domingos, con carácter rotativo, no es un derecho ni universal en sus destinatarios ni de efectivo ejercicio desde el Convenio Colectivo. Su única fuente atributiva será el acuerdo anual sobre calendario laboral en el que se haya pactado de manera expresa la inclusión de los sábados y los domingos en el régimen de descanso semanal; entonces, y sólo entonces, el descanso del que se goce durante estos dos días ha de tener carácter rotativo para todos los empleados del departamento.

De lo hasta ahora expuesto, ya cabe deducir que los preceptos convencionales en que las partes encuentran cobijo normativo a sus respectivas tesis son los artículos 19.1 y 20.14 del Convenio Colectivo aplicable. Antes de entrar en su interpretación, conviene transcribir ambas cláusulas contractuales colectivas en su más estricta literalidad.

El artículo 19.1 dice así:

«Con efectos de 1 de enero de 1999, la jornada de trabajo máxima anual será de 1.802,16 horas, estableciéndose como regla una jornada semanal de cuarenta horas con dos días naturales consecutivos de descanso, eliminándose de ese cómputo el tiempo de la comida.

Por departamentos, los descansos semanales en sábados y domingos serán rotativos.»

De su lado, el artículo 20.14 reza del tenor siguiente:

«Con efectos sobre este y el anterior artículo, antes del 1 de octubre de cada año, la Dirección del establecimiento presentará a la representación sindical propuesta del calendario laboral del año siguiente, en el que se señalarán los horarios de trabajo, los días libres semanales, las vacaciones anuales y las fechas de disfrute de los días festivos y no recuperables de cada trabajador. El acuerdo o desacuerdo entre la Dirección de establecimiento y la representación sindical se producirá antes del 31 de octubre. Vencida esta fecha sin haberse alcanzado acuerdo, el desacuerdo se someterá con carácter inmediato a la Comisión de Interpretación y Vigilancia y la decisión adoptada en esa vía será vinculante para ambas partes. El calendario acordado no podrá ser modificado, salvo de forma excepcional. En todo caso, tal modificación exige el acuerdo entre partes.»

Tercero.?Es opinión comúnmente aceptada por la doctrina, tanto por la científica como por la jurisprudencial, que, dada la naturaleza compleja predicable de los Convenios Colectivos, la labor de interpretación de su clausulado puede acometerse con el utillaje normativo que instituyen tanto el artículo 3.1 del Código Civil, para las normas, como los artículos 1.281 y siguientes, para los contratos.

Así lo han entendido las partes, que en sus diversos escritos y en el curso de la audiencia conjunta habida han buscado fundamento a sus respectivas pretensiones en los cánones interpretativos que surte el Código Civil. En tal sentido, en favor de la consagración por parte del Convenio Colectivo de Paradores del derecho que asiste al personal con contrato de trabajo de disfrutar, con carácter rotativo y salvo que otra cosa disponga el acuerdo sobre el calendario laboral, el descanso semanal de dos días consecutivos en sábados y domingos, militaría una interpretación literal del artículo 19.1 de la norma pactada. Como argumento de refuerzo, también se han invocado una interpretación finalista del mismo así como una interpretación sistemática o contextual de ese mismo pasaje convencional, en relación con el artículo 20.14. Con lo dicho, se evidencia que las organizaciones sindicales han preferido situar su escenario interpretativo en el marco del artículo 3.1 del Código Civil, privilegiando así la vertiente normativa del Convenio aplicable.

Dos son, en esencia, los cánones hermenéuticos manejados por la representación de la empresa en defensa de su tesis. Por una parte, la falta de cobertura normativa del derecho reclamado de adverso vendría amparada en una interpretación sistemática de las cláusulas convencionales en liza. Por otra, este criterio se vería reforzado por una interpretación de la voluntad de las partes, expresada a través de actos anteriores a la firma del Convenio.

Es esta última la única pauta interpretativa con un alcance netamente contractual evocada por las partes. Y a este árbitro le parece oportuno comenzar su razonamiento jurídico explorando las posibilidades interpretativas que ofrece, precisamente, esta regla de interpretación de los contratos. La elección no debe ser entendida, desde luego, como manifestación de una preferencia de este tipo de reglas en la tarea interpretativa de los Convenios Colectivos. Dicha elección se basa en otros motivos. En primer lugar, no ha de ignorarse que, conforme dispone el párrafo segundo del artículo 1.282 del Código Civil, la intención de las partes del contrato («recte» del Convenio Colectivo) es un canon hermenéutico que prevalece sobre el sentido literal de las palabras. En segundo lugar, tampoco conviene orillar la notable importancia que la representación empresarial ha atribuido a este estándar de interpretación contractual para oponerse a la pretensión instada por las organizaciones sindicales.

Cuarto.?En el escrito de conclusiones aportado, la representación de Paradores alega ?y es argumento que ya fue anticipado en el trámite de audiencia? que la intención de las partes que negociaron el Convenio Colectivo, al introducir el párrafo segundo del artículo 19.1, difiere de manera radical de la mantenida ahora por la organización sindical promotor de las presentes actuaciones arbitrales. En el acta número 3, correspondiente a la sesión de negociación del día 22 de enero de 1998, se hace constar que «CC. OO. entiende que debe quedar redactado igual que está, modificándose el punto 5, referido al calendario laboral y al establecimiento de los descansos rotativos (por departamentos) cuando este descanso semanal sea en sábado y domingo».

En el decir de la representación de la empresa, estas palabras evidencian de manera concluyente la intención de los contratantes, que coincide con la propia de la empresa y se aparta de la que en su momento se sostuvo por el sindicato que promueve el presente procedimiento de arbitraje.

No es cuestión de entrar a discutir si las actas de las sesiones de negociación de los Convenios Colectivos pueden o no ser utilizadas como documentos que reflejan la verdadera intención de las partes contratantes y discernir, en caso afirmativo, bajo qué condiciones. Lo que interesa ahora señalar es que, en el caso sometido a decisión arbitral, a las manifestaciones de CC. OO. vertidas en la mesa de negociación en la sesión del día 22 de enero de 1998 no deben atribuírseles un valor concluyente en lo que concierne a su verdadera intención.

La lectura de las actas de las negociaciones confirma que la interpretación de la empresa sobre la «questio iuris» se mantuvo invariable a lo largo de los meses que duró la negociación del Convenio. En tal sentido, el párrafo segundo del entonces artículo 21.1 del proyecto de Convenio que la Dirección de Paradores hizo entrega a los representantes del banco social, en fecha 1 de abril de 1998, y que ha quedado recogido como anexo al acta número 11 correspondiente a la sesión negociadora del día 2 de abril de ese mismo año, dice así: «Por departamentos, los descansos semanales coincidentes con sábados y domingos están sujetos a rotación». Una interpretación meramente gramatical de este pasaje pone de manifiesto con meridiana claridad que el derecho que se pretendía reconocer no era el del descanso semanal en sábados y domingos sino el del carácter rotativo del descanso semanal que coincidiera en esos días.

Esta invariabilidad de criterio no puede predicarse, sin embargo, de la parte sindical. El acta número 6, de 26 de febrero, también recoge como anexo una propuesta de Convenio, suscrita conjuntamente por las tres organizaciones sindicales con presencia en el banco social (CC. OO., UGT y CGT), cuyo artículo 21.5 ?que se correspondería con el actual 20.14? rezaba así: «La Dirección de cada establecimiento, de acuerdo con los Comités de Centro o delegados de Personal, confeccionará de forma obligada el 1 de octubre la propuesta de calendario del año siguiente, en el que se señalarán los horarios de trabajo, los días libres semanales (teniendo en cuenta que si algún trabajador lo solicita tiene derecho a rotar el descanso en sábado y domingo), las vacaciones anuales (... )». Idéntica redacción, ahora bajo el ordinal 22.16, se mantuvo en una ulterior propuesta, también procedente de la representación sindical, recogida como anexo al acta 14, de la sesión celebrada el 16 de abril.

La conclusión que arroja el examen de las actas se adivina de inmediato. Es esta una documentación que no puede ser utilizada para deducir que la inclusión del párrafo segundo del artículo 19.1 del Convenio Colectivo de Paradores fue el resultado de una común intención de las partes, coincidente con la interpretación aquí sostenida por la empresa. Puede ser que así sucediera. Pero la documentación aportada no sólo no lo confirma; lo desmiente. La aplicación de la regla de interpretación de los contratos a la que hace referencia el párrafo segundo del artículo 1.282 del Código Civil queda con ello cegada, siendo necesario acudir a otros cánones hermenéuticos.

Quinto.?Una inteligencia meramente formal del párrafo segundo del artículo 19.1 del Convenio Colectivo de Paradores surte algunas pistas interpretativas sobre el tema de fondo del presente conflicto colectivo, pistas estas, sin embargo, que no caminan en una dirección coincidente con la sugerida por las representaciones sindicales.

Para una mejor comprensión de cuanto ha de razonarse seguidamente, no estará de más transcribir de nuevo el reseñado precepto, que reza así:

«Por departamentos, los descansos en sábados y domingos serán rotativos.»

Desde el punto de vista de su estructura sintáctica, es evidente que el sujeto de la oración no es otro que «los descansos». Y no cualesquiera descansos sino, exclusivamente, aquellos que vienen acotados en una concreta secuencia temporal. El giro gramatical «en sábados y domingos» no se encuentra en posición de sujeto, lo especifica, actuando como mero complemento circunstancial de tiempo. Y también resulta evidente que es a esos descansos, modalizados en el sentido expuesto, a los que se les atribuye una calidad o predicado, a saber, la de su carácter rotativo.

Desde la perspectiva superficialmente examinada, el párrafo segundo del artículo 19.1 se resiste, pues, a ser interpretado como una norma en la que se reconozca, como regla general, el derecho de los empleados de Paradores a disfrutar con carácter rotativo, como días de descanso semanal, los sábados y domingos. Más bien, lo que aquella cláusula contractual parece consagrar es un derecho a la rotación de los días de descanso semanal, cuando éstos coincidan en sábados y domingos.

Utilizando ahora como canon de interpretación del precepto convencional el sentido de sus palabras y no ya su construcción gramatical, la conclusión no varía. Aquél no dice que los días de descanso semanal son los sábados y domingos sino que los descansos (que se celebren) en sábados y domingos han de ser rotativos. Y tampoco cambia si se le analiza desde el punto de vista lógico-formal de su estructura normativa. Como cualquier otra proposición normativa completa y autosuficiente, la tan citada cláusula contractual tiene la estructura propia de las reglas jurídicas: Enuncia un presupuesto de hecho del que, a su vez, se hace derivar una determinada consecuencia jurídica.

El presupuesto de hecho, que viene formulado por el Convenio Colectivo con una poco razonable economía de palabras, alude a los descansos que se disfruten en sábados y domingos; la consecuencia jurídica, que ha de aplicarse cada vez y cuantas veces se produzca el presupuesto de hecho, es el carácter rotativo.

Sexto.?Es la interpretación sistemática la que ofrece, sin embargo, los mejores rendimientos en el ejercicio de la función dirimente del presente conflicto colectivo, que las partes han confiado al árbitro designado. Este canon hermenéutico, al que el artículo 3.1 del Código Civil ?que instituye una norma sobre interpretación? denomina interpretación, «en relación con el contexto», hace una llamada a la lógica, bien en un sentido restringido respecto del texto más inmediato bien en un sentido más amplio, referido a las normas más alejadas y generales, esto es, a la lógica del sistema o de la estructura del conjunto en el que el precepto debatido se inserta. Tanto en un caso como en el otro, la aplicación del criterio lógico al párrafo segundo del artículo 19.1 del Convenio Colectivo de Paradores reafirma las conclusiones ya avanzadas con anterioridad.

Un entendimiento del referido precepto convencional como norma de cobertura del derecho de todos los empleados de Paradores, sea cual fuere el departamento en el que presta servicios, a rotar en los descansos en sábados y domingos podría contar en su haber, conforme fue alegado por las organizaciones sindicales en el trámite de audiencia, con un argumento de carácter topográfico, esto es, su ubicación en un artículo rubricado, por voluntad expresa de las partes, con el título «Jornada de trabajo». Un examen más detenido del conjunto de las complejas reglas jurídicas establecidas por el Convenio Colectivo de Paradores sobre el descanso semanal no confirma, sin embargo, esta interpretación.

El párrafo primero de la citada cláusula contractual contiene, desde luego, reglas sobre jornada, fijando su duración anual (1.802,16 horas) y semanal con carácter regular (cuarenta horas semanales). Pero también se ocupa de los descansos semanales, al establecer, guardando una simetría normativa, su duración («dos días naturales consecutivos»). Al margen de esta proposición, nada más dice la reseñada cláusula, señaladamente en lo que toca al momento y al modo de disfrute.

A juicio de las organizaciones sindicales, son esos silencios los que habrían quedado cubiertos por el párrafo segundo o, por decirlo con mayor propiedad, este pasaje convencional habría venido a establecer dos nuevas y distintas previsiones sobre descansos semanales, a adicionar a la que ya formula de manera inequívoca el párrafo primero sobre su duración. Tales previsiones afectarían, la primera, al momento del disfrute del descanso semanal, que, salvo acuerdo de centro de trabajo en contrario, se efectuaría en sábados y domingos. La segunda aludiría al modo de dicho disfrute, que tendría lugar con carácter rotativo.

Las estructuras sintáctica y normativa, en su vertiente lógico-formal, del párrafo segundo del artículo 19.1 del Convenio Colectivo de Paradores no facilitan, como ya se ha tenido ocasión de razonar, una inteligencia como la expuesta a efectos dialécticos. No resulta, en verdad, tarea fácil deducir el enunciado de dos consecuencias jurídicas del presupuesto de hecho que se define. Pero al margen de todo ello, una interpretación del artículo 19.1 con su contexto normativo más general ?condición ésta que hay que asignar al artículo 20.14 de la misma norma pactada? arroja conclusiones distintas, que son las que consienten, a su vez, una lectura integrada e integradora de ambos preceptos y de las reglas jurídicas que estatuyen.

Durante el trámite de audiencia, la representación empresarial ha calificado al artículo 20.14 como una norma de procedimiento. Es esta, ciertamente, una categoría que le conviene. Pero, con ella, no se cierra la configuración del precepto, que, adicionalmente, cumple la función de abrir una relación de complementariedad, en materia de tiempo de trabajo, entre el Convenio de empresa y los acuerdos de centro de trabajo. A éstos, en efecto, les corresponde establecer el calendario laboral, definiendo el horario de trabajo, los días de descanso semanal, las vacaciones y el momento de disfrute de los festivos abonables y no recuperables de cada trabajador dentro del respeto a las condiciones mínimas instituidas por el Convenio Colectivo de empresa.

La lógica de la regulación pactada sobre jornada y descansos pactado en el Convenio Colectivo de Paradores obedece, así, al siguiente esquema. El párrafo primero del artículo 19.1 de esta norma convencional establece las reglas sobre la duración de una y otros; reglas éstas que tienen la naturaleza de normas mínimas para la autonomía individual. El artículo 20.14, de su lado, remite al acuerdo de centro de trabajo la distribución de la jornada diaria (horarios) y de los descansos semanales de dos días consecutivos. El párrafo segundo del artículo 19.1, finalmente y pese a su extravagante ubicación sistemática, instituye una garantía en beneficio de aquellos trabajadores cuyos descansos semanales se hayan distribuido, conforme a las previsiones del respectivo acuerdo de centro, durante todos los días de la semana. En tales hipótesis, y limitadamente en ellas, el sistema de distribución pactado ha de facilitar el que, por departamentos, los descansos en sábados y domingos tengan un carácter rotativo. O lo que es igual, el acuerdo en que se recoja el calendario ha de organizar el régimen de descansos, en estos supuestos, de manera que todos los empleados puedan disfrutar, por rotación, de descansos que coincidan en sábados y domingos.

Séptimo.?Del mismo modo que no hay en el Convenio Colectivo de Paradores, de conformidad con lo razonado en los fundamentos de Derecho anteriores, precepto alguno que establezca una regla general de descansos semanales en sábados y domingos, correspondiendo a los acuerdos fijar el momento de disfrute de los dos días consecutivos de descanso, tampoco existe cláusula alguna que restrinja o limite a determinados departamentos, con exclusión de otros, un régimen de descanso semanal que comprenda, por rotación del personal que presta servicios en ellos, los sábados y domingos. El pacto de centro de trabajo puede extender un régimen semejante a cualquier departamento.

Para los supuestos en que así se hubiere convenido colectivamente entre la Dirección de cada parador y la representación sindical, la regla instituida en el párrafo segundo del artículo 19.1 del Convenio Colectivo es universal en sus destinatarios. En el caso en que, para un departamento, se hubiere establecido un régimen de descansos en sábado y domingo, del carácter rotativo de dicho régimen no cabe excluir a trabajador alguno, sea cualquier fuere su categoría profesional, la naturaleza de su contrato de trabajo, la fecha de ingreso en la empresa o cualquier otra circunstancia laboral que concurra. La garantía de rotación queda así sujeta a un estricto principio de igualdad de trato que deriva del enunciado normativo del párrafo segundo del artículo 19.1 de la norma colectiva, que no establece distingos o diferencias de ningún tipo. Pero también de la directa aplicación de los principios de igualdad y prohibición de discriminación, enunciados en normas de rango superior.

En atención a todo lo expuesto, el árbitro designado de común acuerdo por las partes en conflicto mediante convenio arbitral suscrito en el marco de los procedimientos estatuidos por el ASEC y gestionados por el SIMA, por la autoridad que ellos le han conferido, ha decidido:

1.o?Declarar que el párrafo segundo del artículo 19.1 del Convenio Colectivo entre la empresa «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima», y su personal laboral no enuncia una regla general en virtud de la cual, y sin perjuicio de lo que pueda establecer al efecto el acuerdo de centro de trabajo, los dos días consecutivos de descanso semanal a que dicho personal tiene derecho deban disfrutarse, con carácter rotativo entre los empleados de cada departamento, en sábados y domingos.

2.o?Declarar que, de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 19.1, párrafo segundo y 20.14 del Convenio Colectivo entre la empresa «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima», y su personal laboral, el régimen de descansos semanales fijado en el calendario laboral anual que comprenda sábados y domingos ha de garantizar el que, por cada departamento, todos los empleados, sin distinción alguna, puedan beneficiarse, con carácter rotativo, del mencionado régimen.

El presente laudo arbitral, de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, tendrá la eficacia jurídica de un Convenio Colectivo, pudiendo impugnarse dentro del plazo y por los motivos establecidos en el artículo 11.8 del ASEC.

Por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se procederá a la notificación del presente laudo a las partes en conflicto, adoptándose las medidas necesarias para su depósito y registro.

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