Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0001-04 de 07 de Enero de 2004
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0001-04 de 07 de Enero de 2004
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Órgano: SG de Operaciones Financieras
Fecha: 07/01/2004
Num. Resolución: 0001-04
Normativa
Circular CNMV 3/2000 Ley 24/1988 art. 2 Ley 40/1998 arts. 23-2, 24-2-a RD 214/1999 arts. 70, 83Normativa
Circular CNMV 3/2000 Ley 24/1988 art. 2 Ley 40/1998 arts. 23-2, 24-2-a RD 214/1999 arts. 70, 83Cuestión
Tratamiento tributario correspondiente a las rentas derivadas de dicho producto financiero.Descripción
La entidad consultante va a comercializar un producto financiero denominado "Contrato financiero atípico. Rendimiento creciente", por el que recibe un dinero de sus clientes, pactándose un rendimiento ligado a la evolución del índice bursátil Dow Jones Eurostoxx50 (subyacente). No está garantizada la devolución del importe invertido, pudiéndose generar pérdidas en determinados casos. El vencimiento del contrato podrá ser en tres fechas diferentes, dependiendo de la evolución del subyacente, y en cualquier caso en la tercera fecha.Contestación
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su artículo 2 modificado por laAhora bien, la ley no establece ningún régimen jurídico específico. Sin embargo, como consecuencia del desarrollo y expansión que se venía produciendo de diversidad de contratos financieros, la Comisión Nacional de Mercado de Valores consideró oportuno dictar la Circular 3/2000, de 30 de mayo, que modifica la Circular 2/1999, de 22 de abril, por la que se aprueban determinados modelos de folletos de utilización en emisiones u ofertas públicas de valores, con el objeto de distinguir los depósitos bancarios tradicionales de los contratos financieros atípicos y concretar determinadas obligaciones relativas al folleto informativo de estos últimos.
Así, la Circular 3/2000 realiza tal distinción en los siguientes términos: "No obstante en los últimos tiempos se ha apreciado que las entidades de crédito celebran con los inversores contratos financieros cuyas características económicas y jurídicas son diversas. Dentro de estos pueden distinguirse dos grandes categorías: En primer lugar, aquellos contratos bancarios en los que se asegura por la entidad tomadora la devolución del principal: estos contratos pueden considerarse como depósitos -contratos típicos de la actividad de las entidades de crédito- que no requieren trámite alguno ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aunque el tipo de interés esté referenciado a la evolución de un valor cotizado o un índice. Existen otros sin embargo, que deben ser incluidos dentro del concepto de instrumento financiero a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores: son aquellos contratos en los que la entidad de crédito no se compromete a la devolución íntegra e incondicionada del principal, quedando su restitución vinculada a la evolución de uno o más valores cotizados o de un índice."
Se definen estos contratos financieros atípicos en la citada Circular como «aquellos contratos no negociados en mercados secundarios organizados por los que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas, en función de la evolución de la cotización de uno o varios valores, o de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso íntegro del principal recibido.»
Una vez analizado el producto en cuestión desde la perspectiva financiera, procede evaluar las consecuencias fiscales que pudieran derivarse de su suscripción.
Señala el artículo 23.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión de terceros de capitales propios «las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.»
Por tanto, atendiendo al precepto transcrito, cualquier forma de retribución que pudiera obtener el potencial cliente como resultado de la contratación del producto financiero objeto de consulta encaja en lo anteriormente señalado.
En consecuencia, la diferencia entre el importe percibido a vencimiento (por principal e intereses) y el importe inicialmente entregado tendrá la consideración de rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios, con independencia del resultado positivo o negativo.
Además, cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, dichos rendimientos, ya sean positivos o negativos, se reducirán en un 40 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
Por otra parte, la calificación como rendimientos del capital mobiliario implica su sujeción al esquema de retenciones a cuenta. Así, de acuerdo con lo señalado en los artículos 70 y 83 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el