Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0001-22 de 04 de Enero de 2022
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Resolución No Vinculante ...ro de 2022

Última revisión
03/03/2022

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0001-22 de 04 de Enero de 2022

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 04/01/2022

Num. Resolución: 0001-22


Normativa

TRLRHL RDLeg 2/2004 Artículos 104, 106, 107, 109 y 110. LGT Ley 58/2003. Artículos 66 a 68, 128 a 130.

Normativa

TRLRHL RDLeg 2/2004 Artículos 104, 106, 107, 109 y 110. LGT Ley 58/2003. Artículos 66 a 68, 128 a 130.

Cuestión

Teniendo en cuenta la demora de más de 3 años, entre el 18/01/2018 y el 12/02/2021, en responder y el error de la comunicación, no habiendo recibido ninguno de los copropietarios su liquidación individual. Si el procedimiento está terminado por caducidad, si ha prescrito. ¿Quién es el sujeto pasivo del IIVTNU? ¿A quién se debe liquidar el impuesto? Si se puede exigir las liquidaciones individuales para cada copropietario y si el ayuntamiento, sin haber respondido a la solicitud de liquidaciones individuales, puede exigir el pago por la vía de apremio.

Descripción

Los vecinos de la comunidad de propietarios consultante enajenaron la vivienda de la portería. En fecha 18/01/2018 se presentó ante el ayuntamiento documento de autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para que el ayuntamiento procediera a realizar las liquidaciones correspondientes. En fecha 12/02/2021, el ayuntamiento liquidó el impuesto a la comunidad de propietarios como sujeto pasivo. Se ha solicitado varias veces las liquidaciones individuales para cada copropietario, ya que cada uno de ellos exige su liquidación individual y no la conjunta a la comunidad. El ayuntamiento no ha respondido.

Contestación

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 104 del TRLRHL en su apartado 1 establece:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”.

Para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1 del TRLRHL, es sujeto pasivo a título de contribuyente:

“a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.”.

El apartado 1 del artículo 109 del TRLRHL dispone que, en los casos de transmisión de la propiedad del terreno, el impuesto se devenga en la fecha de dicha transmisión.

Y el artículo 110 del TRLRHL dispone que los sujetos pasivos están obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el devengo, en el caso de actos inter vivos. A dicha declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición. Los ayuntamientos están facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro del plazo señalado anteriormente.

En el caso objeto de consulta, de acuerdo con la ordenanza fiscal reguladora del IIVTNU del Ayuntamiento de la imposición, el sistema de gestión del impuesto es el de autoliquidación, por lo que en las transmisiones de la propiedad del terreno por actos inter vivos (como es la compraventa), el contribuyente está obligado a presentar e ingresar la autoliquidación en el plazo de 30 días hábiles desde la fecha de la transmisión (fecha de devengo), debiendo acompañar el documento en el que conste el acto o contrato que origina la imposición (escritura pública de compraventa).

El contribuyente del impuesto en el caso de transmisión de la propiedad de un terreno por compraventa es la persona física, jurídica o entidad del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (LGT), que transmita dicha propiedad.

La entidad consultante, comunidad de propietarios del edificio al que pertenecía el inmueble transmitido, es una de las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, como entidad sin personalidad jurídica, que constituya una unidad económica o un patrimonio susceptible de imposición.

En cuanto a la cuestión planteada relativa a quién tiene la condición de contribuyente del IIVTNU, si la comunidad de propietarios o todos y cada uno de los copropietarios de dicha comunidad, habrá que estar a quién es el titular de la propiedad del inmueble transmitido. Dado que la entidad consultante no aporta documentación alguna, habrá que atender a la persona o entidad que conste como transmitente del inmueble en la correspondiente escritura pública, a la identidad del titular de la propiedad en el Registro de la Propiedad y a la identidad de la persona o entidad que conste como transmitente en la declaración del impuesto presentada ante el ayuntamiento.

Resultando que, si el titular de la propiedad del inmueble y entidad transmitente es la comunidad de propietarios, esta será quien tenga la condición de contribuyente del IIVTNU. Y los propietarios de las distintas viviendas o locales de dicha comunidad tendrán la condición de responsables solidarios del pago del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que establece que serán responsables solidarios de la deuda tributaria, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto de las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

En el caso de que los titulares de la propiedad del inmueble transmitido y, por tanto, personas transmitentes, sean todos y cada uno de los copropietarios de los distintos inmuebles de la comunidad en proporción a su participación en la propiedad de la vivienda del portero transmitida, entonces estos serán quienes tengan la condición de contribuyentes del IIVTNU.

En cuanto a la cuestión de la exigencia del importe de la deuda tributaria por la vía de apremio, cabe señalar que la interposición de un recurso de reposición contra la liquidación practicada no suspende la ejecución del acto impugnado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2.i) del TRLRHL.

En consecuencia, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario de la deuda tributaria, se iniciará el procedimiento de apremio, con la liquidación de los recargos del período ejecutivo y de intereses de demora.

No obstante, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso, a solicitud del interesado, si se garantiza el importe de la deuda tributaria, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224 de la LGT.

Y en cuanto a las cuestiones planteadas en relación con la caducidad o prescripción, de los datos facilitados, y a pesar de que el ayuntamiento de la imposición tiene establecido como sistema general de gestión del impuesto el de autoliquidación, también se contemplan determinados casos en los que el sujeto pasivo deba presentar declaración para que se proceda a la práctica de la liquidación tributaria.

A estos efectos, el apartado 2 del artículo 107 del TRLRHL establece:

“2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) (…).”.

Y el apartado 3 del artículo 24 de la ordenanza fiscal reguladora del IIVTNU del ayuntamiento de la imposición señala que:

“3. Cuando la finca urbana o integrada en un bien inmueble de características especiales objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o, si lo tuviere, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que deban conllevar la asignación de valor catastral conforme a las mismas, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar declaración tributaria en las Oficinas Municipales, en el impreso y en los plazos señalados en el apartado 1 anterior, acompañando la misma documentación que se menciona en el artículo siguiente, para que, previa cuantificación de la deuda, por la Administración Municipal, se gire la liquidación o liquidaciones que correspondan, en su caso.”.

El procedimiento de gestión tributaria mediante declaración se regula en los artículos 128 a 130 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

El artículo 128 de la LGT regula la iniciación de dicho procedimiento, disponiendo:

“1. Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.

2. La Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad.”.

El apartado 1 del artículo 129 de la LGT establece:

“1. La Administración tributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración o desde el día siguiente a la comunicación de la Administración por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presentación de la declaración.

La normativa de cada tributo podrá señalar plazos diferentes para notificar la liquidación.”.

Y el artículo 130 de la LGT regula la terminación del procedimiento en los siguientes términos:

“El procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario terminará por alguna de las siguientes causas:

a) Por liquidación provisional practicada por la Administración tributaria.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo anterior sin haberse notificado la liquidación, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

c) (…)”.

En el caso de la consulta, se manifiesta que en fecha 18/01/2018 se presentó documento para que el ayuntamiento procediera a realizar la liquidación del impuesto, no habiéndose notificado la misma hasta el 12/02/2021.

Según lo dispuesto en los citados artículos de la LGT, el procedimiento de gestión tributaria mediante declaración terminará por caducidad si en el plazo de seis meses no se ha notificado la liquidación. No obstante, el último párrafo del artículo 129.1 de la LGT indica que la normativa de cada tributo podrá señalar plazos diferentes para notificar la liquidación. Y el último párrafo del artículo 107.2.a) del TRLRHL establece que cuando el terreno en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado.

No obstante, con independencia de que en el caso objeto de consulta el procedimiento pudiera o no haber terminado por caducidad, ello no impide que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación del impuesto dentro del plazo de prescripción.

A estos efectos, el artículo 66 de la LGT establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

De acuerdo con el artículo 67.1 de la LGT, este plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

Y en cuanto a la interrupción de este plazo de prescripción, el artículo 68.1 de la LGT dispone que dicho plazo se interrumpe:

“a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.”.

En el caso de consulta, entre el 18/01/2018 y el 12/02/2021 no habían transcurrido 4 años, por lo que no estaba prescrito el derecho del ayuntamiento para determinar la deuda tributaria mediante liquidación.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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