Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0003-10 de 08 de Abril de 2010
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Resolución No Vinculante ...il de 2010

Última revisión
08/04/2010

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0003-10 de 08 de Abril de 2010

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Órgano: SG DE IMPUESTOS ESPECIALES Y DE TRIBUTOS SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR

Fecha: 08/04/2010

Num. Resolución: 0003-10


Normativa

Art. 14, 16 y 221 del Reglamento (CEE) 2913/1992; Ley 58/2003.

Normativa

Art. 14, 16 y 221 del Reglamento (CEE) 2913/1992; Ley 58/2003.

Cuestión

¿Puede requerir la Administración aduanera dichos documentos, una vez excedido el plazo de tres años previsto para la conservación de los documentos en el artículo 16 del Código Aduanero Comunitario?

Descripción

El apartado 6.4.9 de la Resolución de 15 de septiembre de 2008, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones de formalización del documento único administrativo (DUA), establece que la documentación que haya sido necesaria para presentar la declaración en Aduana por el sistema EDI, estará a disposición de la Administración aduanera durante un período de cuatro años a partir de la fecha de admisión.

Contestación

El artículo 14 del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DOCE nº L 302, de 19 de octubre de 1992) dispone que: "A efectos de aplicación de la normativa aduanera, cualquier persona directa o indirectamente interesada en las operaciones de que se trate efectuadas en el marco de los intercambios de mercancías suministrará a las autoridades aduaneras, en los plazos que, en su caso, se fijen y previa petición por su parte, todos los documentos y datos, independientemente de su soporte material, y toda la colaboración que sean necesarios".

A su vez, el primer párrafo del artículo 16 del Reglamento referido establece que: "Las personas interesadas deberán conservar durante el plazo fijado por las disposiciones vigentes y durante tres años civiles como mínimo los documentos contemplados en el artículo 14, independientemente de su soporte material para el control aduanero".

De acuerdo con ello, el apartado 3 del artículo 221 del Código Aduanero Comunitario establece que la comunicación al deudor ante la aduana de los derechos de importación, que han sido contraídos, no podrá realizarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera.

No obstante el plazo establecido en el apartado anterior para a la exigencia de los importes contraídos al deudor, de lo que se podría inferir que no sería necesario conservar los documentos aduaneros más allá de los tres años establecido por el Código Aduanero para la exigencia de los derechos de importación, es de señalar que existen otros impuestos que recaen sobre la importación de las mercancías, que quedan fuera de la reglamentación aduanera comunitaria y que se rigen por la normativa tributaria general.

En efecto, con independencia de los derechos de aduana, la importación de mercancías de terceros países está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, regulado en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre) y, en su caso, a los Impuestos Especiales, regulados en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre). En el caso particular de las importaciones en las islas Canarias, supuesto al que parece referirse la consulta, las mercancías quedan sujetas al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y para determinadas mercancías al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias (AIEM), ambos regulados en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias (BOE de 8 de junio) y que tienen la naturaleza de impuestos estatales indirectos.

Respecto de estos tributos conforme al artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria prescribe a los cuatro años.

Llegado este punto, hay que señalar que la importación de mercancías, es una operación compleja sobre la que inciden distintas figuras impositivas, que se documenta en una declaración en aduana (DUA) única. Esta declaración tributaria ha de contener todos los documentos de transporte, aduaneros y comerciales necesarios para la liquidación, no sólo de los derechos de importación sino de todos los tributos que giran sobre el comercio exterior, y en base a los cuales la Administración aduanera gira una única liquidación tributaria por todos los conceptos.

Habida cuenta, que sobre una misma mercancía de importación recaen varios impuestos, que se liquidan por la Aduana en base a los mismos documentos comerciales y teniendo en cuenta que la normativa aduanera de importación obliga a conservar la documentación durante tres años, pero que dicha obligación se extiende, en virtud del artículo 66 de la Ley General Tributaria, a cuatro años para el resto de los impuestos que gravan el tráfico exterior de mercancías, este Centro Directivo entiende, contestando a lo planteando por el consultante, que la obligación de conservar la documentación correspondiente a las declaraciones aduaneras presentadas por el sistema EDI, a los efectos de su eventual control por parte de la Administración aduanera, ha de entenderse ampliado, desde el plazo de tres años establecido por la normativa aduanera, al plazo de cuatro años, establecido por la Ley General Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos no vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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