Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0006-01 de 10 de Enero de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0006-01 de 10 de Enero de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 10/01/2001

Num. Resolución: 0006-01

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Normativa

Decreto Legislativo 1/1993

Normativa

Decreto Legislativo 1/1993

Cuestión

la aportación a la SAT supone o no la pérdida del beneficio fiscal de que se benefició en el momento de la adquisición de la finca.

Descripción

el adquirente de una explotación agraria prioritaria desea aportar la finca adquirida, en concepto de aportación constitutiva a una Sociedad Agraria de Transformación.

Contestación

La regulación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados está contenida en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, así como el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.
En virtud de lo establecido en el artículo 45.I.C.6º del Decreto Legislativo 1/1993, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales previstos en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de Agricultores Jóvenes, si bien la referencia a este texto legal debe entenderse en la actualidad realizada a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, dado que la Ley 49/1981 ha sido expresamente derogada por la Ley 19/1995.
El artículo 9 de la Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias señala que la transmisión o adquisición por cualquier título oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad a favor o por el titular de otra explotación agraria prioritaria goza de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación, siempre que no se altere la condición de prioritaria. Cuando la transmisión sea parcial, el artículo 11 ha previsto una reducción en la base imponible del 75 por 100.
Tal beneficio fiscal está sometido a la limitación contenida en el artículo 9.2, de modo que necesariamente deberá constar en la escritura pública de adquisición y en el Registro de la Propiedad si las fincas estuviesen inscritas, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, y los intereses de demora, con excepción de los supuestos de fuerza mayor.
Por lo tanto, la adquisición de una finca que haya dado lugar a la reducción fiscal prevista en la Ley 19/1995, obliga a su adquirente a no enajenar, arrendar o ceder dicha finca durante los cinco años siguientes, lo que en el supuesto planteado obliga a delimitar los términos "enajenar, arrendar o ceder".
El artículo 23 de la Ley General Tributaria señala que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".
El artículo 3 del Código civil señala que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
La aplicación de un criterio interpretativo teleológico, que atiende al espíritu o finalidad de la norma, así como de un criterio sistemático, que relaciona la norma con aquellas otras que integran una institución jurídica, obliga a considerar incluida dentro de la limitación contenida en el artículo 9.2 de
la Ley 19/1995, aquellos supuestos en que se aporten bienes en especie con ocasión de la constitución o ampliación de capital de una sociedad, y en general todo tipo de transmisión o aportación, a título gratuito u oneroso.
Argumento que se ve reforzado en la medida en que cuando el Legislador ha querido establecer una excepción lo ha hecho expresamente, como efectivamente sucede en los supuestos de fuerza mayor, sin que se haya incluido, pudiendo hacerlo, las aportaciones sociales.
En consecuencia, en relación al caso concreto planteado, este Centro Directivo estima que la aportación de una finca con ocasión de la constitución de una Sociedad Agraria de Transformación, hará al aportante perder el beneficio fiscal de que se benefició en la adquisición, siempre que no haya transcurrido el plazo de cinco años.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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