Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0008-19 de 18 de Febrero de 2019
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0008-19 de 18 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 18/02/2019

Num. Resolución: 0008-19

Tiempo de lectura: 12 min


Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 75 y 76. RD Leg 1/2004. Artículos 11 y 12. Ley 58/2003. Artículos 66 y sig.

Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 75 y 76. RD Leg 1/2004. Artículos 11 y 12. Ley 58/2003. Artículos 66 y sig.

Cuestión

Si la Administración tiene derecho para exigir el pago del IBI del año 2014 o, por el contrario, está prescrito. Si el consultante tiene derecho a que le elaboren las cartas de pago individualizadas para cada ejercicio.

Descripción

El consultante ha recibido notificación de las liquidaciones del IBI de los años 2014, 2015 y 2016, por una regularización catastral realizada anteriormente, que le fue notificada en febrero de 2017. Ha solicitado al órgano de recaudación las cartas de pago individualizadas por cada período impositivo y se lo han denegado.

Contestación

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se encuentra regulado en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 75 del TRLRHL establece:

“1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”.

El apartado 1 del artículo 76 del TRLRHL establece:

“1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.”.

La base imponible del IBI está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (artículo 65 TRLRHL).

Por su parte, los apartados 1 y 2 del artículo 11 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, disponen:

“1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

b) Subsanación de discrepancias y rectificación.

c) Inspección catastral.

d) Valoración.”.

El apartado 1 del artículo 12 del TRLCI establece:

“1. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.”.

En cuanto a la prescripción, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

“a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

(…).”.

En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, el artículo 67 de la LGT establece en su apartado 1 que:

“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

(…).”.

En relación con la interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación, el apartado 1 del artículo 68, “Interrupción de los plazos de prescripción”, de la LGT, preceptúa:

“1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.”.

Asimismo, el apartado 6 del mismo artículo 68 establece que “Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción”.

El IBI es un impuesto de gestión compartida, en el que la gestión catastral corresponde a la Administración General del Estado, concretamente, a la Dirección General del Catastro, y la gestión tributaria corresponde a los Ayuntamientos.

Las actividades en las que consiste la gestión catastral (incorporación de los bienes inmuebles al Catastro o la modificación de su descripción catastral para adecuarla a la realidad inmobiliaria, el procedimiento de regularización catastral, la constatación de la existencia del hecho imponible, identificación de los sujetos pasivos o determinación de la base imponible) no pueden considerarse como autónomas respecto de la gestión tributaria, sino que se trata de un impuesto con un sistema de gestión dual, en el que cada una de las dos gestiones corresponde a una Administración diferente, pero ambas están interrelacionadas y encaminadas a la gestión del impuesto.

El IBI no se gestiona a partir de la correspondiente declaración o autoliquidación, sino que se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral, tal como establece el artículo 77.5 del TRLRHL.

En el IBI, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación se sitúa en el momento del devengo de dicho tributo, ya que es a partir de ese momento cuando la Administración gestora puede realizar las actuaciones dirigidas en última instancia a la liquidación del tributo, aunque la notificación de esta última no se realice, en estos casos, de forma personal e individualizada, sino de forma colectiva, como posibilita desde una perspectiva general el artículo 102.3 de la LGT.

Los dos procedimientos de regularización catastral llevados a cabo en el caso objeto de consulta (uno para el bien inmueble rústico y otro para el bien inmueble urbano), se han realizado con conocimiento formal del sujeto pasivo (al que se le ha notificado tanto la iniciación del procedimiento, la propuesta de regularización y la resolución del acuerdo de alteración catastral).

El IBI correspondiente al período impositivo 2014 se devengó el 1 de enero de 2014, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la LGT, el derecho de la Administración tributaria para determinar la correspondiente deuda tributaria mediante liquidación prescribiría el 1 de enero de 2018, salvo que durante dicho plazo de tiempo se hayan realizado actos interruptivos del plazo de prescripción, bien por la Administración tributaria, bien por los órganos del Catastro Inmobiliario.

Así, los procedimientos de regularización llevados a cabo por los órganos del Catastro, en los que se ha asignado un mayor valor catastral al bien inmueble rústico con efectos desde el 01/01/2012 y un mayor valor catastral al bien inmueble urbano con efectos desde el 01/01/2011, tienen naturaleza tributaria, de acuerdo con el artículo 12.1 del TRLCI, por lo que los actos realizados en el curso de los mismos con conocimiento formal del sujeto pasivo, como son la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento, la presentación, en su caso, de alegaciones por parte del interesado, la propuesta de regularización y la resolución del procedimiento con la consiguiente notificación del nuevo valor catastral asignado al bien inmueble, interrumpen el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Con la notificación de cada uno de los actos interruptivos de la prescripción se inicia de nuevo el cómputo del plazo de 4 años para que el Ayuntamiento pueda determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Por tanto, en el caso planteado, dado que, según manifiesta el consultante, la notificación de la resolución de ambos procedimientos de regularización catastral se realizó el 06/02/2017, no está prescrito el derecho de la Administración tributaria para practicar las correspondientes liquidaciones del IBI del período impositivo 2014, de acuerdo con los nuevos valores catastrales determinados por Catastro.

En cuanto a la cuestión relativa al derecho del contribuyente de que se le facilite una carta de pago individualizada para cada uno de los períodos impositivos, cabe recordar que el artículo 12 del TRLRHL, en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se remite a la Ley General Tributaria y al resto de la normativa del Estado.

El artículo 77 del TRLRHL, que regula la gestión tributaria del IBI, dispone en su apartado 1 que:

“1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.”.

Los dos procedimientos de regularización catastral finalizaron con resoluciones de fecha 14/10/2016 de la Gerencia Territorial del Catastro en las que se procede a regularizar la descripción catastral de los inmuebles objeto de los mismos, por haberse producido circunstancias determinantes de un alta o modificación, no declaradas de forma completa y correcta en el plazo establecido y se determina unos nuevos valores catastrales con efectos desde el 01/01/2012 (bien rústico) y 01/01/2011 (bien urbano).

Los nuevos valores catastrales constituyen la base imponible del IBI (artículo 75 del TRLRHL), por lo que la Administración tributaria local procedió a realizar las correspondientes regularizaciones tributarias, practicando las liquidaciones tributarias por los períodos impositivos no prescritos (2014, 2015 y 2016) para ambos bienes inmuebles.

De los datos y documentos facilitados por el consultante no se conoce el tipo de procedimiento de regularización tributaria llevado a cabo por la Administración tributaria local. No obstante dicho procedimiento podría ser el procedimiento de comprobación limitada regulado en los artículos 136 a 140 de la LGT.

Los artículos 163 a 165 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, contienen el desarrollo reglamentario del procedimiento de comprobación limitada.

El apartado 5 del artículo 164 del Reglamento establece:

“5. En relación con cada obligación tributaria objeto del procedimiento podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos períodos impositivos o de liquidación comprobados.”.

Asimismo, en el caso de que el procedimiento de regularización llevado a cabo fuera el procedimiento inspector, el artículo 178 del Reglamento dispone que las actuaciones del procedimiento inspector se extenderán a una o varias obligaciones y períodos impositivos o de liquidación.

En el caso objeto de consulta, en cada una de las dos liquidaciones tributarias está desglosado el importe que corresponde a cada uno de los períodos impositivos.

En consecuencia, se considera que las liquidaciones tributarias son conformes al ordenamiento jurídico tributario, sin que el consultante tenga derecho a que se le entregue una carta de pago individualizada para cada uno de los 3 períodos impositivos que son objeto de la liquidación.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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