Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0008-21 de 20 de Mayo de 2021
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Resolución No Vinculante ...yo de 2021

Última revisión
29/06/2021

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0008-21 de 20 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente

Fecha: 20/05/2021

Num. Resolución: 0008-21


Normativa

Reglamento (UE) 952/2013 Arts. 70, 73 y 74

Reglamento de Ejecución (UE) 2447/2015 Art 144

Reglamento Delegado (UE) 2446/2015 Art. 71

Normativa

Reglamento (UE) 952/2013 Arts. 70, 73 y 74

Reglamento de Ejecución (UE) 2447/2015 Art 144

Reglamento Delegado (UE) 2446/2015 Art. 71

Cuestión

Si dichas mercancías podrían ser valoradas en aduana conforme al método del último recurso, siguiendo el criterio basado en el importe pagado por el comprador que mayor número de bienes idénticos o similares hubiera comprado a la compañía durante el mes anterior.

Descripción

La Sociedad consultante, establecida en el Reino Unido, importa en España productos de su fabricación que envía en consignación al almacén de un tercero, que actúa en nombre y por cuenta de la compañía, para su posterior venta al cliente final.

Contestación

1. El apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10 de octubre), en adelante, Código Aduanero, establece que la base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso.

El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías.

El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 70, y se completará, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código Aduanero.

Por consiguiente, para determinar el valor en aduana de las mercancías se parte del valor de transacción. El valor de transacción de las mercancías importadas se basa en el precio acordado para dichas mercancías cuando éstas se vendan con destino a la Unión Europea. No puede haber valor de transacción cuando las mercancías no son objeto de una venta.

En efecto, el apartado 1 del artículo 74 del Código Aduanero establece que en caso de que la determinación del valor en aduana de las mercancías no sea posible en el marco del artículo 70, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a d) del apartado 2 del artículo 74 hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor.(valor de transacción de mercancías idénticas, valor de transacción de mercancías similares, valor basado en el precio unitario al que se venda a personas no vinculadas las mercancías importadas y valor calculado basado en el coste de producción).

Asimismo, el apartado 3 del artículo 74 establece que en caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Unión, utilizando medios razonables que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

2. Llegado este punto, es de señalar lo dispuesto en el artículo 73 del Código Aduanero, que establece una simplificación en materia de valor en aduana, cuando dice:

“Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar que las siguientes cantidades se determinen sobre la base de criterios específicos, cuando estas no sean cuantificables en la fecha en que se admita la declaración de aduanas:

a) Importes que deben incluirse en el valor en aduana de conformidad con el artículo 70, apartado 2; y

b) Los importes a que se refieren los artículos 71 y 72.”.

Las condiciones para la concesión de la autorización están recogidas en el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2446/2015 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015), que establece lo siguiente:

“ 1.La autorización a que se refiere el artículo 73 del Código, podrá concederse cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 166 del Código representaría, en tales circunstancias, un coste administrativo desproporcionado;

b) el valor en aduana determinado no diferirá significativamente del determinado en ausencia de una autorización.”.

2. La concesión de la autorización está supeditada al cumplimiento, por el solicitante, de las condiciones siguientes:

a) cumplir el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código;

b) tener un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicado en el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad y que facilite el control aduanero mediante auditoría. El sistema contable deberá mantener un registro cronológico de los datos que facilite una pista de auditoría desde el momento en que los datos se introducen en el archivo;

c) tener una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del flujo de mercancías, y llevar a cabo controles internos que permitan detectar las transacciones ilegales o irregulares.”.

Por tanto, la aplicación de la simplificación en la determinación del valor en aduana prevista en el artículo 73 queda condicionada al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 71 del Reglamento Delegado. En particular, el apartado 1.a) del artículo 71 estable que el procedimiento será de aplicación siempre y cuando no sea posible aplicar el artículo 166 del Código Aduanero de la Unión, o su aplicación exigiese un coste administrativo desproporcionado.

En consecuencia, procede en primer lugar determinar si el procedimiento de declaración en aduana simplificada previsto en el artículo 166 del Código Aduanero es de aplicación.

Así, el citado artículo 166 dispone:

'1. Las autoridades aduaneras podrán aceptar que una persona incluya mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada en la cual se podrán omitir algunos de los datos mencionados en el artículo 162 o los documentos justificativos mencionados en el artículo 163.

2. El uso habitual de la declaración simplificada a que se refiere el apartado 1 estará sujeto a una autorización de las autoridades aduaneras.'

La simplificación transcrita permite la presentación de una declaración omitiendo algún dato y/o documento, que deberá completarse con la declaración complementaria prevista en el artículo 167 del Código Aduanero. Las condiciones para la concesión de tal simplificación se regulan en los artículos 145 a 147 del Reglamento Delegado y 223 a 225 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 952/2013.

El hecho que en el momento del despacho a libre práctica el valor en aduana no puede determinarse por cuanto no se está en poder de la totalidad de los documentos justificativos del mismo, se contempla en el artículo 147 del Reglamento Delegado y por remisión de éste en el artículo 146. En concreto, el citado artículo 147 dispone:

“Los documentos justificativos que falten en el momento de la presentación de la declaración simplificada deberán estar en posesión del declarante en el plazo de presentación de la declaración complementaria de conformidad con el artículo 146, apartados 1, 3, 3 bis, 3 ter o 4. '

En particular, el apartado 3 ter del artículo 146 dispone respecto al plazo de presentación de la declaración complementaria que:

“3 ter. Las autoridades aduaneras deben, en circunstancias debidamente justificadas, permitir un plazo superior para la presentación de la declaración complementaria a que se refieren los apartados 1, 3 o 3 bis. Dicho plazo no excederá de 120 días a partir de la fecha del levante de las mercancías. No obstante, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas relacionadas con el valor en aduana de las mercancías, el plazo puede prorrogarse hasta un máximo de dos años desde la fecha del levante de las mercancías.”

3. En el caso planteado en la consulta, la importación no se realiza como consecuencia de una venta sino que las mercancías se envían en consignación; es decir, se envían al país de importación con intención de venderlas en dicho país por cuenta del proveedor. Dado que no puede haber valor de transacción porque la mercancía no ha sido objeto de una venta, las mercancías deben valorarse aplicando de forma sucesiva los métodos de valoración establecidos en el artículo 74 del Código Aduanero.

A este respecto, el consultante manifiesta que los métodos secundarios de valoración previstos en el apartado 2 del artículo 74 del Código no pueden ser aplicados en las importaciones de sus productos y, por tanto, solicita recurrir al apartado 3 del artículo 74 del Código aduanero, que hace referencia al método alternativo o procedimiento del último recurso.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto se señala que, en todo caso, la autoridad aduanera debe valorar si es de aplicación a la mercancía importada por el consultante el procedimiento de autorización previsto en el artículo 73 del Código aduanero o el procedimiento simplificado previsto en el artículo 166 del mismo.

Asimismo, corresponde a los Servicios de Aduanas del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT determinar el valor aduana de las mercancías en el momento de la importación, bien determinando el método de valoración secundario aplicable a la operación de importación o, en su caso, autorizando como método de valoración en aduana de las mercancías el propuesto por la Sociedad consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos no vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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