Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0008-99 de 08 de Enero de 1999
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Resolución No Vinculante ...ro de 1999

Última revisión
08/01/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0008-99 de 08 de Enero de 1999

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 08/01/1999

Num. Resolución: 0008-99


Normativa

Ley 19/1991, Art 4-octavo

Normativa

Ley 19/1991, Art 4-octavo

Cuestión

Procedencia de la exención prevista en el artículo 4. Octavo. de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Descripción

Se plantea la hipótesis de que las funciones directivas exigidas por el artículo 4.Octavo.Dos de la Ley del Impuesto se ejerzan tanto en la entidad participada como en cualquiera otra del grupo.

Contestación

En relación a la consulta planteada este Centro Directivo informa lo siguiente:
En su redacción por el artículo 3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, el apartado Dos del artículo 4.Octavo de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención para las participaciones en entidades en los términos siguientes:
" Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
b) Que, cuanto la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo el recogido en la letra b) del número 1 de dicho artículo.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad."
Planteándose en el escrito de consulta la posibilidad de que la persona que ejerza las funciones directivas, las desempeñe en una sociedad filial participada al 100% por aquella en la que se detentan las participaciones, es de notar que, tal y como resulta del precepto reproducido, las condiciones referidas a las personas físicas -letras c) y d)- se vinculan a una determinada entidad.
Así, se dice que "...la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad...." (letra c), que el sujeto pasivo ha de ejercer "efectivamente funciones de dirección en la entidad...." (letra d), primer párrafo) o que "cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas...." (letra d), tercer párrafo). En nada afecta a esta vinculación, que por lo referente al desempeño de funciones directivas en una concreta entidad se manifiesta en que hayan de ejercerse por el propio sujeto pasivo o por un miembro de un grupo de parentesco al que pertenezca, el hecho de que la entidad de que se trate sea o no cabecera de un grupo. Tal circunstancia plantearía, en todo caso, una cuestión distinta, como sería la de calificar como empresarial la actividad de participación interempresarial, objeto del artículo 5.1 del Real Decreto 2481/1994, de 23 de diciembre, por el que se determina los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y participaciones en entidades para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Sin embargo, ateniéndonos exclusivamente a la Sociedad "A", cabe observar que el padre (30% del capital), sus tres hijos (5% cada uno, entre ellos el consultante) junto con su hermano y hermana (50,5% y 3,58%, respectivamente) forman un "grupo de parentesco" a los efectos de la Ley, de forma que si las condiciones exigidas en el primer párrafo de la letra d), antes reproducido, se cumplieran en el tío del consultante -lo cual no consta expresamente en el escrito de consulta- todos ellos y, por tanto también el consultante, gozarían de exención.
La contestación al escrito favorable a la procedencia de la exención del artículo 4.Octavo.Dos de la Ley, queda condicionada a que, con arreglo a la letra b) del precepto arriba transcrito, la Sociedad (calificada como "de cartera" al principio del escrito de consulta) no tribute en realidad en régimen de transparencia fiscal, como así se afirma posteriormente, sin que este Centro Directivo, a la vista de la información suministrada, pueda pronunciarse al respecto. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.




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