Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0011-20 de 17 de Abril de 2020
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0011-20 de 17 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 17/04/2020

Num. Resolución: 0011-20

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Normativa

Ley 37/1992: arts. 92, 93 y 97.

Normativa

Ley 37/1992: arts. 92, 93 y 97.

Cuestión

Se cuestiona acerca de la deducibilidad de las cuotas del impuesto liquidadas por las autoridades aduaneras a la consultante.

Descripción

La consultante es una sociedad mercantil que reimporta unas obras de arte que habían sido exportadas temporalmente. Declarados los bienes en aduana y solicitada la aplicación de la exención prevista en el artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las autoridades aduaneras han denegado dicha exención, liquidando el impuesto correspondiente tras desestimar las alegaciones presentadas por la consultante.

Contestación

1.- El ejercicio del derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas se encuentra regulado en el Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), artículos 92 a 114 de dicho texto legal.

De conformidad con el artículo 92 de la Ley 37/1992:

“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

(…)

2.º Las importaciones de bienes.

(…).”.

De acuerdo con el artículo 93 de la Ley 37/1992:

“Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

(…).”.

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 94 del mismo texto legal:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2.º de este apartado.

(…).”.

En cuanto a los requisitos formales para el ejercicio del derecho a deducir, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 37/1992:

“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

(…)

3.º En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.

(…).”.

En conclusión con todo lo anterior, las cuotas liquidadas por las autoridades aduaneras a la consultante con ocasión de la importación de las obras de arte en cuestión, serán deducibles únicamente en el caso en el que la consultante cumpla los requisitos y condiciones previstos en el Título VIII de la Ley 37/1992.

2.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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