Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0011-21 de 10 de Junio de 2021
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Resolución No Vinculante ...io de 2021

Última revisión
27/07/2021

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0011-21 de 10 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente

Fecha: 10/06/2021

Num. Resolución: 0011-21


Normativa

Reglamento (UE) nº 952/2013, artículos 70 y 237

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, artículos 128 y 131

Normativa

Reglamento (UE) nº 952/2013, artículos 70 y 237

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, artículos 128 y 131

Cuestión

En base a lo previsto en el artículo 132 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, ¿puede admitirse como valor de la mercancía para el despacho a libre práctica el valor que indica la compañía de seguros.

Descripción

La empresa consultante incluyó determinada mercancía en el régimen de depósito aduanero y, bajo la permanencia en dicho régimen, la misma sufrió una avería considerable por mojaduras.

Contestación

1. El Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante, CAU), en su artículo 70 señala que:

“1. La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso.

2. El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías.

3. El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que no existan más restricciones para la utilización o disposición de las mercancías por parte del comprador que las siguientes:

i) restricciones impuestas o exigidas por las normas o por las autoridades públicas de la Unión;

ii) limitaciones de la zona geográfica en la que las mercancías puedan ser objeto de reventa;

iii) restricciones que no afecten sustancialmente al valor en aduana de las mercancías;

b) que ni la venta ni el precio estén sujetos a condiciones o consideraciones que impidan determinar el valor de las mercancías que deban valorarse;

c) que ninguno de los beneficios derivados de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador repercuta directa o indirectamente en el vendedor, salvo que el valor pueda ajustarse convenientemente;

d) que no exista vinculación entre comprador y vendedor o la vinculación no tenga influencia en el precio.”

De acuerdo con lo anterior, con carácter general, el valor en aduana de los productos importados sería el pago total que se haya efectuado al vendedor teniendo en cuenta, si proceden, los ajustes previstos en los artículos 71 y 72 del CAU y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el número 3 del artículo 70 del citado texto.

En el caso objeto de consulta las mercancías están incluidas en el régimen de depósito aduanero.

En este sentido, el apartado 1 del artículo 237 del CAU establece que:

“1. En el marco de un régimen de depósito, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser almacenadas en el territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas:

a) a derechos de importación;

b) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;

c) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.”

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (en adelante, RECAU) en su artículo 128, puntualiza lo siguiente en relación al momento en que debe determinarse el valor de transacción:

1. El valor de transacción de las mercancías vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Unión se determinará en el momento de la admisión de la declaración en aduana basándose en la venta que se produzca inmediatamente antes de que las mercancías hayan sido introducidas en ese territorio aduanero.

2. Cuando las mercancías se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión después de su introducción en ese territorio aduanero, y mientras se encuentren en depósito temporal o incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito interno, destino final o perfeccionamiento pasivo, el valor de transacción se determinará sobre la base de esa venta.”.

2. Llegado a este punto conviene señalar que el consultante entiende aplicable el artículo 132 RECAU para determinar el valor en aduana de la mercancía en cuestión.

A este respecto, se señala que el artículo 132 RECAU no es aplicable al caso planteado en la consulta, ya que dicho artículo se refiere a ajustes de precios para mercancías defectuosas después de que se hayan despachado a libre práctica. Cuando las mercancías han sido dañadas antes de su despacho a libre práctica es de aplicación el artículo 131 RECAU.

En efecto, el artículo 131 RECAU, establece normas de valoración para las mercancías defectuosas que han sido dañadas antes del despacho a libre práctica de la mercancía, estableciendo que:

“1. Cuando las mercancías declaradas para un régimen aduanero formen parte de una cantidad mayor de las mismas mercancías, compradas en una transacción única, el precio realmente pagado o por pagar, a efectos del artículo 70, apartado 1, del Código, se calculará proporcionalmente en función del precio de la cantidad total comprada.

2. También se hará un cálculo proporcional del precio realmente pagado o por pagar en caso de pérdida parcial de un envío o cuando las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica.”.

Por tanto, el artículo 131 del Reglamento de Ejecución establece que en el caso de entregas parciales; es decir, cuando las mercancías declaradas sean parte de una cantidad mayor de las mismas compradas en una misma transacción o cuando las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica, el precio pagado o por pagar, a efectos el apartado 1 del artículo 70 del Código aduanero, se calculará proporcionalmente en función de las cantidades declaradas y las cantidades compradas. Es decir, el precio unitario, a efectos del apartado 1 del artículo 70 del Código se determinará de acuerdo con el precio unitario declarado en la factura aplicado a la cantidad total resultante que se tiene que valorar.

Sentado lo anterior, se concluye que el valor en aduana de las mercancías en cuestión se determinará a partir del valor de transacción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de Ejecución por las pérdidas habidas antes del despacho a libre práctica mientras las mercancías se encontraban en régimen de depósito aduanero.

Todo ello con independencia del valor de la mercancía indicado por la compañía de seguros, que no es de aplicación a la cuestión planteada.

Lo que comunico a Vd. con efectos no vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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