Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0013-01 de 10 de Enero de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0013-01 de 10 de Enero de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 10/01/2001

Num. Resolución: 0013-01

Tiempo de lectura: 4 min


Normativa

IAE. Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11 y 90. Ley 39/1998: arts 79 y 80

Normativa

IAE. Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11 y 90. Ley 39/1998: arts 79 y 80

Cuestión

1. Obligación de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el hecho de realizar la referida cesión y, en caso afirmativo, en que epígrafe.

2. Sujeción de la citada cesión al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en caso afirmativo, tipo impositivo aplicable a la misma.

Descripción

La consultante es titular de un nombre comercial registrado a su favor en la Oficina Española de Patentes y Marcas. Tiene intención de arrendar a un tercero el uso de dicho nombre, mediante contraprestación, durante un determinado período de tiempo.

Contestación

1.- Respecto de las cuestiones planteadas en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, cabe responder lo siguiente:

a) La actividad consistente en la cesión de una marca comercial supone la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, por lo que el titular de tal actividad deberá matricularse y tributar por el mismo.

b) La rúbrica en que debe clasificarse dicha actividad en las Tarifas del impuesto, es el Grupo 859 ""alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)" de la Sección 1ª. Esta clasificación se hace en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas (aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), ya que la cesión de uso de patentes, marcas y similares no cuenta con clasificación propia.

2.- Respecto de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del arrendamiento a un tercero del uso del nombre comercial de que es titular, que realizará la consultante mediante contraprestación durante un determinado período de tiempo, cabe responder lo siguiente:

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El número 4º del apartado dos del artículo 11 de dicha Ley dispone que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerarán prestaciones de servicios las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de la propiedad intelectual e industrial.

Según estable la letra c) del apartado uno del artículo 5 de la citada Ley, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, los arrendadores de bienes.

En consecuencia con lo anterior, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios que realizará la consultante consistente en el arrendamiento mediante contraprestación a un tercero, durante un determinado período de tiempo, de un nombre comercial registrado a su favor, por realizarse dicha prestación de servicios por la consultante en el ejercicio de una actividad calificada como empresarial o profesional a efectos de dicho Impuesto.

b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992, el tipo gravamen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a la citada prestación de servicios sujeta a dicho Impuesto es el tipo general del 16 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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