Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0014-13 de 12 de Junio de 2013
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0014-13 de 12 de Junio de 2013

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 12/06/2013

Num. Resolución: 0014-13

Tiempo de lectura: 4 min


Normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990, grupo 464, epígrafe 505.5 sección primera (Tarifas). Reglas 4ª.1 y 4ª.2.A) (Instrucción)

Normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990, grupo 464, epígrafe 505.5 sección primera (Tarifas). Reglas 4ª.1 y 4ª.2.A) (Instrucción)

Cuestión

El consultante desea saber si es relevante o no para encuadrar la actividad de reparación de palets de madera en el epígrafe 505.5 o en el grupo 464, ambos de la sección primera de las Tarifas, que la misma se realice en el almacén o domicilio de los clientes.

Descripción

Aclaración sobre una consulta anterior referente a la reparación de palets de madera.

Contestación

1º. En primer lugar, hay que tener en cuenta que los titulares de las actividades sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas deben darse de alta en las rubricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente las actividades efectivamente realizadas, con independencia de la denominación o consideración que tales titulares tengan de las mismas.

El grupo 464 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, comprende la "Fabricación de envases y embalajes de madera", especificándose en su nota adjunta que el mismo incluye "la fabricación de cajas, jaulas, cilindros, embalajes, baúles, maletas, cajas-bandejas, bandejas y otros accesorios de madera de todas clases o de paneles de fibras o de partículas, así como la fabricación de barricas y otros envases y piezas de tonelería".

En cuanto al ejercicio de la actividad de reparación de los denominados "palets", conviene recordar que el apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción establece que "con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

En este sentido, ni en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, ni en la Instrucción ni en las Tarifas del Impuesto, se dispone, por lo que se refiere a la actividad de fabricación de envases y embalajes de madera, clasificada en el grupo 464 de la sección primera de las Tarifas, anteriormente indicado, que el pago de la cuota correspondiente al mismo faculte para realizar la reparación de los artículos fabricados.

En consecuencia, la actividad de reparación de los denominados "palets" de madera, deberá clasificarse y tributar, con independencia de la tributación que pudiera corresponder según lo expuesto en el punto 1º anterior respecto de la fabricación de los referidos elementos, por el epígrafe 505.5 de la sección primera de las Tarifas que comprende la actividad de "Carpintería y cerrajería".

2º. Sin embargo, la actividad de reparación y mantenimiento de "palets" puede dar lugar a equívoco, en cuanto que se trata de una actividad que se encuentra situada en un lugar intermedio entre la fabricación y la mera reparación.

El escrito de la consulta no ofrece la suficiente información como para catalogar de una manera exacta y concreta la citada actividad de reparación y mantenimiento de "palets".

Si esa actividad supone una transformación sustancial del "palet", en la medida en que se elabore a partir del material original un nuevo "palet" sustituyendo las piezas deterioradas por otras nuevas, alterando el aspecto de éste mediante la aplicación de pinturas, barnices o revestimientos de cualquier clase, de tal forma que como resultado final se obtuviese un producto nuevo, en estas circunstancias estaríamos ante una actividad de efectiva fabricación clasificada en el grupo 464 de la sección primera. Y el alta en dicho grupo faculta al obligado tributario para la venta, al por mayor y al por menor, así como para la exportación de los artículos fabricados (regla 4ª.2.A) de la Instrucción).

Pero si el reciclaje únicamente se refiere a la mera reparación de los "palets" deteriorados, en el mismo almacén o domicilio de los clientes o bien en las instalaciones de la empresa consultante, y siempre que dicha reparación no suponga una transformación sustancial del mismo según lo establecido en el apartado anterior, estaríamos ante las características propias de la actividad de carpintería, cuya tributación se recoge en el citado epígrafe 505.5 de la sección primera.

En definitiva, la clasificación en el grupo 464 o en el epígrafe 505.5, o en ambos, dependerá de las circunstancias que se den en el caso concreto.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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