Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0014-99 de 08 de Enero de 1999
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Última revisión
08/01/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0014-99 de 08 de Enero de 1999

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 08/01/1999

Num. Resolución: 0014-99


Normativa

Ley 37/1992, Arts. 90-uno, 91-uno-1-8

Normativa

Ley 37/1992, Arts. 90-uno, 91-uno-1-8

Cuestión

Tipo impositivo aplicable.

Descripción

Entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los vehículos denominados "cuadriciclos ligeros".

Contestación

A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2.- El artículo 91, apartado uno. 1, número 8º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, preceptúa lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 8º. Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor." El precepto anteriormente transcrito condiciona con total claridad la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitrias o importaciones de los bienes que en el mismo se indican, a que en dichos bienes concurran los tres siguientes requisitos:
a) que sean vehículos de dos o tres ruedas; b) que tengan una cilindrada inferior a 50 centímetros cúbicos; y c) que cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
3.- La Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1.992, que regula la circulación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, particularmente en lo que se refiere a los procedimientos para la concesión de la homologación y las condiciones para la circulación de dichos vehículos, determina que, los vehículos calificados jurídicamente como ciclomotores, pueden ser tanto vehículos de dos o tres ruedas como vehículos ligeros de cuatro ruedas.
En el apartado 2 de su artículo 1 se definen los ciclomotores de la siguiente forma: son los vehículos de dos o tres ruedas con cilindrada inferior a 50 centímetros cúbicos y velocidad máxima de 45 Km/h.
Asimismo, en el número 3 c) del artículo 1 se establece que la presente Directiva se aplicará a los cuadriciclos ligeros, que son vehículos de cuatro ruedas, cuyo peso no exceda de 350 Kg., su velocidad máxima sea inferior a 45 Km/h. y su cilindrada no supere los 50 centímetros cúbicos, que tienen la consideración de ciclomotores.
Resulta así que, de acuerdo con la mencionada Directiva, los ciclomotores son vehículos de dos o tres ruedas que tienen ciertas características técnicas y los cuadriciclos de características técnicas similares tienen la consideración de ciclomotores.
Por otra parte, según el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 16 de junio de 1.998, los "cuadriciclos ligeros" a que se refiere el escrito de consulta tienen la consideración de ciclomotores.
4.- A los efectos de interpretar el contenido del artículo 9.1 uno.1.8º de la Ley del IVA, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, según el cual no se admitirá la analogía para extender más allá de los términos estrictos el ámbito del hecho imponible, o el de las exenciones o bonificaciones. Se deduce de este precepto, que las disposiciones relativas a los tipos reducidos, que deben comprenderse entre las bonificaciones fiscales, tienen que interpretarse restrictivamente.
En primer lugar, debe considerarse que los cuadriciclos a que se refiere la consulta cumplen dos de los tres requisitos exigidos por el artículo 91.uno.1.8º de la Ley del IVA para que resulte aplicable el tipo reducido: tienen la consideración de ciclomotores y su cilindrada no supera los 50 centímetros cúbicos. Sin embargo, no cumplen el primero de los requisitos establecidos por la norma, que es tener dos o tres ruedas.
Según el precepto, sólo se aplica el tipo del 7% a los vehículos de dos o tres ruedas que cumplan otras condiciones o requisitos; el requisito de comprender sólo los vehículos que tengan dos o tres ruedas es fundamental y excluyente. Precisamente, el precepto empieza así: "los vehículos de dos o tres ruedas". Por tanto, para la Ley del IVA los vehículos ligeros que tengan un mayor número de ruedas quedan excluidos del tipo reducido.
El precepto que se informa se aprobó en fecha posterior a la de la Directiva indicada anteriormente y, si el legislador hubiese querido comprender en el tipo reducido a los cuadriciclos, asimilados a los ciclomotores de dos o tres ruedas, es evidente que lo hubiese hecho expresamente.
Por ello y teniendo en cuenta el carácter restrictivo con que ha de interpretarse este precepto, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley General Tributaria, debe considerarse que los cuadriciclos objeto de consulta tributan al tipo general del 16 por ciento.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo impositivo aplicable en dicho Impuesto a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los denominados cuadriciclos ligeros objeto de consulta es el tipo general del 16 por ciento. No resulta aplicable a dichas operaciones el tipo reducido previsto en el artículo 91.uno.1.8º de la Ley 37/1992 porque, si bien los vehículos objeto de las mismas tienen la consideración de ciclomotores, son vehículos de cuatro ruedas.

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