Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0015-15 de 17 de Julio de 2015
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Resolución No Vinculante ...io de 2015

Última revisión
17/07/2015

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0015-15 de 17 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 17/07/2015

Num. Resolución: 0015-15


Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 100 a 103.

Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 100 a 103.

Cuestión

Si está exenta del impuesto, en base a la Orden Ministerial EHA/2814/2009, de 15 de octubre.

Descripción

La consultante es una corporación sin ánimo de lucro de la Iglesia Católica, que solicitó al ayuntamiento una licencia urbanística para la rehabilitación de un almacén y una finca agrícola, presentando autoliquidación por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Contestación

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) se regula en los artículos 100 a 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y su hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Es sujeto pasivo, de acuerdo con el artículo 101 del TRLRHL, la persona o entidad que sea dueño de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A estos efectos, tiene la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

Los artículos IV y V del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979 establecen:

"Artículo IV.

1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las órdenes y congregaciones religiosas y los institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

A) Exención total y permanente de la contribución territorial urbana de los siguientes inmuebles:

1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

2) La residencia de los Obispos, de los canónigos y de los sacerdotes con cura de almas.

3) Los locales destinados a oficinas, la curia diocesana y a oficinas parroquiales.

4) Los seminarios destinados a la formación del Clero diocesano y religioso y las universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las órdenes, congregaciones religiosas e institutos de vida consagrada.

B) Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio.

Esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta.

(…).

Artículo V.

Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas. "

Cuando se firmó el Acuerdo no existía el ICIO, que fue creado con posterioridad por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, entrando en vigor a partir de 1 de enero de 1990.

Con el fin de evitar las dudas y la litigiosidad planteadas en relación con la inclusión o no del ICIO en la exención establecida en la letra B) del artículo IV.1 del Acuerdo para los "impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio", se dictó la Orden Ministerial de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

La parte dispositiva de la Orden ministerial establecía en su redacción originaria lo siguiente:

"Primero.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en los artículos 101 a 104 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, está incluido entre los impuestos reales o de producto a que hace referencia la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

Segundo.- La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de la exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.".

En el caso objeto de consulta y, partiendo del supuesto de que la entidad consultante tenga la condición de sujeto pasivo contribuyente del ICIO, es preciso analizar si la misma está o no incluida en el ámbito subjetivo de la exención en el ICIO establecida en el artículo IV.1.B) del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede para Asuntos Económicos.

R>El ámbito subjetivo de las exenciones reguladas en el artículo IV.1.B) del Acuerdo está constituido por: "la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las órdenes y congregaciones religiosas y los institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas".

La entidad consultante, de acuerdo con sus estatutos, es una corporación de la Diócesis, que constituye el organismo oficial de la Iglesia Diocesana para promover y coordinar la acción socio-caritativa y la comunicación cristiana de bienes en el ámbito de la diócesis. Tiene personalidad jurídica canónica pública y personalidad civil y está inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

Por tanto, la entidad consultante no está incluida en el ámbito de la exención regulada en el artículo IV.1.B) del Acuerdo, en tanto que no es una de las entidades incluidas en el mismo.

En todo caso, puede ser una de las entidades a que se refiere el artículo V del Acuerdo, y le resultarán de aplicación, en este caso, los beneficios fiscales establecidos en favor de las entidades sin fines lucrativos.

Sin embargo, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, no establece beneficio fiscal alguno aplicable al ICIO para las entidades sin fines lucrativos.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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