Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0017-08 de 03 de Septiembre de 2008
- Órgano: SG de Tributos
- Fecha: 03 de Septiembre de 2008
- Núm. Resolución: 0017-08
Normativa
Cuestión
Descripción
Contestación
El artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) dispone que:
"A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.".
Por lo tanto, se puede afirmar que la consultante, heredera legítima de la fallecida, la sucede respecto a las obligaciones tributarias pendientes, en el supuesto de hecho de la consulta, las obligaciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del fallecido.
La circunstancia de concurrencia con otras personas, según la documentación adjunta a la consulta, en la condición de heredero implica la aplicación del artículo 35.6 párrafo 1º de la Ley General Tributaria que establece que:
"La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.".
Esta previsión de la normativa tributaria es plenamente concordante con la norma civil, la cual es aplicable en virtud de la precisión realizada por el último inciso del primer párrafo del artículo 39.1 de la Ley General Tributaria que se pronuncia en los siguientes términos "sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia". Así, el artículo 661 del Código Civil dispone que:
"Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.".
Más en concreto, el artículo 1084 del Código Civil establece que:
"Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.
En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a los coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.".
Por lo tanto, en principio, todos los herederos deben responder de las obligaciones del fallecido con carácter solidario. En consecuencia, la Hacienda Pública, acreedor, puede exigir a cualquiera de sus herederos la totalidad del importe de la obligación tributaria. No obstante, esto debe ser matizado por la distinción entre la aceptación pura y simple de la herencia y la aceptación a beneficio de inventario. En el primer supuesto opera la aplicación del artículo 1003 del Código Civil que señala que:
"Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.".
En el segundo supuesto se aplica el artículo 1023.1º del Código Civil que se pronuncia en estos términos:
"El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
1º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma."
Hay, pues, una responsabilidad ilimitada en el caso de la aceptación pura y simple y, en el caso del beneficio de inventario, una responsabilidad limitada sólo con el patrimonio heredado. Esta limitación de la responsabilidad no se debe confundir con el hecho de que la Hacienda Pública pueda dirigirse contra cualquiera de los herederos, cualquiera que sea su tipo de aceptación, a efectos de la exigencia de la totalidad de la obligación tributaria (con los límites cuantitativos que pudieran derivarse de lo expuesto anteriormente).
En cuanto a con quién se pueden desarrollar las actuaciones en caso de solidaridad el artículo 106 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2077, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), establece que:
"1. En el supuesto previsto en el artículo 35.6, párrafo primero, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las actuaciones y procedimientos podrán realizarse con cualquiera de los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de la obligación objeto de las actuaciones o procedimientos.
2. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás obligados tributarios conocidos que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.
3. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados tributarios conocidos.".
En cuanto al denominado "derecho a solicitar la división…de una deuda resultante de la liquidación practicada …" entendemos que la consultante se refiere a lo expresado en el artículo 35.6 párrafo 3º de la Ley General Tributaria que dispone que:
"Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.".
A la vista del anterior párrafo, para que la citada pueda solicitar la división se exigen los siguientes requisitos:
R>1. Que la deuda tributaria esté en fase de liquidación.
2. Que facilite los datos personales de los restantes obligados tributarios. En este caso el resto de los sucesores.
3. Que facilite la proporción en que participa en relación al dominio o derecho transmitido. En este supuesto la proporción de participación en la herencia de la fallecida.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de Dic) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
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Resolución de TEAC, 1357/2014/00/00, 18-05-2017
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 18/05/2017 Núm. Resolución: 1357/2014/00/00
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