Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0017-09 de 19 de Junio de 2009
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Resolución No Vinculante ...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0017-09 de 19 de Junio de 2009

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 19/06/2009

Num. Resolución: 0017-09


Normativa

Ley 37/1992 arts. 21, 5º- 22, siete - 64. RD. 1624/1992. art.9,5º - 10,2.

Normativa

Ley 37/1992 arts. 21, 5º- 22, siete - 64. RD. 1624/1992. art.9,5º - 10,2.

Cuestión

- Exención de los servicios a la frigorífica.

Descripción

Una empresa estibadora realiza para la empresa propietaria del frigorífico de un puerto levantino, los servicios de carga y estiba que esta última presta a los exportadores e importadores.

Contestación

1. – El artículo 21.5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

5º. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.

Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:

a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.

b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.

La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.

El artículo 9.5º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone:

5º. Servicios relacionados directamente con las exportaciones.

A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros y a los transitarios, consignatarios o agentes de aduanas que actúen por cuenta de aquéllos.

b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.

c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.

La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.

Como reiteradamente ha señalado este Centro Directivo, la realización de un servicio "directamente relacionado" con una exportación, cuando se presta en nombre propio, significará a efectos de la exención del artículo 21.5º que el destinatario del servicio deba ser el exportador, el destinatario de las mercancías a exportar, o los intermediarios que actúen en su nombre y por su cuenta o bien los transitarios, consignatarios o agentes de aduanas, aún en cuando estos últimos actúen en nombre propio siempre que lo hagan por cuenta de aquéllos.

En el caso objeto de consulta, la empresa frigorífica que parece actúa en nombre propio no es transitario, consignatario o agente de aduanas por lo que los servicios prestados por la consultante no estarán exentos del Impuesto.

2. – El artículo 22.Siete de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto:

"Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves."

El artículo 10.2 del Reglamento del Impuesto, dispone:

2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:

a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.

b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.

(....)".

Como también ha señalado este Centro Directivo, los servicios para que puedan considerarse exentos deben prestarse a los titulares de la explotación de los buques o a los consignatarios de los mismos, como representantes del buque en cada puerto.

Tampoco, en este caso, los servicios prestados por la consultante a la compañía frigorífica resultarán exentos.

3. – El artículo 64 de la Ley del Impuesto establece:

"Estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley".

No obstante, en el caso de la consulta presentada, la misma dicción del artículo 64, nos lleva a determinar que, en este caso, no podrán resultar exentos ni los servicios prestados por la consultante a la empresa frigorífica.

En efecto, el artículo 64 de la Ley 37/1992, determina que estarán exentos aquellos servicios cuya contraprestación se incluyera en la base imponible de la importación, y en el despacho de importación figurará, en su caso, la contraprestación procedente del importador a la empresa frigorífica y no otra contraprestación, en particular, el concepto recogido en el artículo 64 citado no se corresponde con la contraprestación exigida por la consultante a la sociedad frigorífica.

Esta relación directa entre el servicio de carga / estiba y la figura del importador trae causa de lo establecido en el artículo 11.dos.15º de la Ley 37/1992, que determina que en las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

La sociedad frigorífica presta los servicios de carga/estiba, al igual que la consultante y la contraprestación incluida en la base imponible de la importación no podrá ser otra, si así figura, que la facturada por la sociedad cliente de la consultante al importador.

Esta misma respuesta fue la que se dio en la Consulta de este mismo Centro, 1279-98 de fecha 15/07/1998 en la que se contestaba a una agencia que transportaba una mercancía entre Marruecos a España, subcontratando el servicio:

"2.- Transporte entre Marruecos y España. El cliente de la agencia de transportes es español.

El servicio de transporte prestado por la agencia de transportes a su cliente estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español por la parte de trayecto que se desarrolla en la Península e Islas Baleares. Dicho servicio estará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido si la contraprestación del mismo está incluida en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la importación de los bienes objeto del transporte (artículo 64 de la Ley 37/1992).

Por otra parte, el servicio prestado por el transportista a la agencia de transporte estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido por la parte del trayecto que se desarrolla en la Península o Islas Baleares, y no se beneficiará de la exención a que se refiere el artículo 64 de la Ley 37/1992."

En el mismo sentido la Consulta nº 1890-03 de fecha 13/11/03.

Por lo que no resultan exentos del Impuesto, los servicios de carga/estiba prestados por la consultante por no ser servicios cuya contraprestación se incluya en la base imponible de la importación.

4. - Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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