Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0022-02 de 15 de Enero de 2002
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0022-02 de 15 de Enero de 2002
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Órgano: SG de Tributos Locales
Fecha: 15/01/2002
Num. Resolución: 0022-02
Normativa
RD Legislativo 1175/1990 Grupo 755 Sección 1ª y Grupo 882 de la Sección 2ª Regla 8ª InstrucciónNormativa
RD Legislativo 1175/1990 Grupo 755 Sección 1ª y Grupo 882 de la Sección 2ª Regla 8ª InstrucciónCuestión
Se desea saber el Epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que se debe dar de alta la actividad empresarial de guías de turismo.Descripción
Guías de turismo.Contestación
En primer lugar habría que distinguir lo que desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera actividad profesional o empresarial.Así, parece que, desde la óptica del Impuesto, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de guía de turismo. Igualmente parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del Impuesto cuando dicha actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta en servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del guía de turismo.
Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de guía de turismo, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del Impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.
Realizada la anterior puntualización, cuando nos encontramos ante una situación en la que una persona física desarrolla, por cuenta propia y a título individual la actividad de guía de turismo deberá matricularse y darse de alta y tributar en el Grupo 882 "Guías de turismo" de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Por el contrario, cuando dicha actividad implique la existencia de una organización empresarial en los términos ya indicados, tal como se deduce de la consulta formulada, el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar en el Grupo 755 "Agencias de viajes" de la Sección Primera de las Tarifas, resultando esta clasificación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, que permite acomodar aquellas actividades que no se encuentran expresamente contempladas en las Tarifas del Impuesto.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.