Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0022-18 de 17 de Abril de 2018
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0022-18 de 17 de Abril de 2018

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 17/04/2018

Num. Resolución: 0022-18

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Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 104, 106 y 107.

Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 104, 106 y 107.

Cuestión

Si es correcta la resolución del Ayuntamiento de denegar la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en la que se alegaba la inexistencia de incremento de valor y la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11/05/17.

Si se procede a la modificación de la normativa estatal, ¿se procedería a la devolución de la cantidad que corresponda?

Descripción

Que en fecha 14/09/17 abonó la liquidación del IIVTNU, derivada de una transmisión por herencia por fallecimiento del titular en fecha 21/03/17. El anterior titular había comprado el inmueble en fecha 27/05/11 por un importe de 39.000 €. En fecha 30/09/11 se procedió a una liquidación complementaria por parte de la Oficina liquidadora, estableciendo un valor del inmueble de 47.867,99 €.

Contestación

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 104 del TRLRHL en su apartado 1 establece:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”.

Para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos.

El artículo 106 regula el sujeto pasivo del impuesto, estableciendo en su apartado 1 que es sujeto pasivo a título de contribuyente:

“a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real que se trate

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real que se trate.”.

El artículo 107 del TRLRHL regula la determinación de la base imponible del impuesto, estableciendo:

“1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartado 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cunado esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes

a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

Período de uno hasta cinco años: 3,7.

Período de hasta 10 años: 3,5.

Período de hasta 15 años: 3,2.

Período de hasta 20 años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.”.

El artículo 110 del TRLRHL regula la gestión tributaria del impuesto, estableciendo en el primer párrafo del apartado 4:

“4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.”.

En el caso objeto de consulta, se han producido dos transmisiones de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana, que han dado lugar al devengo del IIVTNU:

- Una primera transmisión onerosa por la compraventa de fecha 27/05/2011, en la que el sujeto pasivo del IIVTNU fue la persona o entidad que vendió el inmueble al causante de la posterior herencia. La base imponible del IIVTNU se determinó teniendo en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo (fecha de la transmisión de 27/05/2011).

- Una segunda transmisión lucrativa por la herencia del causante fallecido en fecha 21/03/207, en la que el sujeto pasivo del IIVTNU fue el consultante como adquiriente de la propiedad del inmueble. La base imponible del IIVTNU se determinó teniendo en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo (fecha del fallecimiento del causante, de 21/03/2017).

En fecha 11 de mayo de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó la sentencia número 59/2017, en la que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 4864-2016 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jerez de la Frontera en relación con el artículo 107 del TRLRHL.

En el fundamento jurídico 1 de la sentencia se excluye del objeto de la cuestión los apartados b), c) y d) del artículo 107.2 del TRLRHL, en donde se recogen las reglas especiales para la determinación del valor del terreno en determinados casos distintos de la transmisión de la propiedad de un terreno, por cuanto que no son aplicables al proceso a quo.

En el fundamento jurídico 5 el Tribunal Constitucional señaló claramente que el IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. En consecuencia, en el fallo estima la cuestión prejudicial planteada y declara inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLRHL, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de incrementos de valor.

Y, en el último inciso de los fundamentos jurídicos, el Tribunal Constitucional señala que la forma de determinar la existencia o no de un incremento de valor susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto, que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Con anterioridad a esta sentencia, el Tribunal Constitucional había dictado las sentencias 26/2017 y 37/2017 relativas, respectivamente, a la normativa foral del IIVTNU en los Territorios Históricos de Guipúzcoa y Álava. Y con posterioridad a la sentencia 59/2017, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia 72/2017 relativa a la normativa foral del IIVTNU de Navarra. En todas ellas, también se declara la inconstitucionalidad de la respectiva normativa en aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica porque no se produce un aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

En el caso objeto de consulta, hay que tener en cuenta que la liquidación del IIVTNU practicada al consultante deriva de una transmisión a título lucrativo de la propiedad de un inmueble urbano, mediante herencia, por lo que el sujeto pasivo del IIVTNU, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1.a) del TRLRHL, es la persona adquiriente del terreno (el heredero consultante) y no la transmitente (el causante).

Por el contrario, en las cuestiones de inconstitucionalidad de las sentencias del Tribunal Constitucional 26/2017, 37/2017, 59/2017 y 72/2017, el caso objeto de las mismas es una transmisión onerosa de la propiedad de un inmueble urbano mediante compraventa, en la que el sujeto pasivo es el transmitente (artículo 106.1.b) del TRLRHL), que alega que él adquirió en su día un inmueble por un determinado precio y posteriormente lo enajenó por un precio inferior al de adquisición, por lo que no se obtiene un incremento de valor, sino una pérdida. Esta alegación es aceptada por el Tribunal Constitucional y es el fundamento de sus sentencias, en cuanto que considera que los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLRHL y los equivalentes de las normas forales son inconstitucionales y nulos en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de incrementos de valor, y por lo tanto, inexpresivas de capacidad económica, en contra del principio garantizado en el artículo 31 de la Constitución Española.

El principio de capacidad económica reconocido en el artículo 31 de la Constitución Española hay que ponerlo en relación siempre con la persona obligada al pago del tributo, al establecer que “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica.”.

En el caso de una transmisión onerosa de la propiedad de un terreno, el transmitente obtiene una cantidad de dinero en contraprestación. Por ello, en este caso es el transmitente quien es el titular de la capacidad económica que se somete a tributación.

Por el contrario, en una transmisión lucrativa de la propiedad de un terreno, como es el caso de una transmisión por herencia, la capacidad económica que se somete a tributación se produce en sede del adquiriente, que recibe en su patrimonio un bien que antes no poseía, de forma gratuita, sin contraprestación. Por lo que en el ámbito del IIVTNU se produce un incremento de valor que es objeto de gravamen.

Con independencia de lo anterior, la competencia para estimar o desestimar las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, así como la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión tributaria del IIVTNU, de acuerdo con lo dispuesto en el TRLRHL, no corresponde a este centro Directivo, sino al respectivo Ayuntamiento o, en su caso, al órgano que tenga encomendada la gestión tributaria del impuesto y, posteriormente, en su caso, al órgano jurisdiccional competente.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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