Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0023-97 de 13 de Enero de 1997
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Resolución No Vinculante ...ro de 1997

Última revisión
13/01/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0023-97 de 13 de Enero de 1997

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 13/01/1997

Num. Resolución: 0023-97


Normativa

Ley 43/1995 Art. 146

Normativa

Ley 43/1995 Art. 146

Cuestión

¿Cómo se califican los rendimientos obtenidos por la entidad consultante? ¿ Deben someterse a retención estos rendimientos?

Descripción

Los socios de la entidad consultante obtuvieron la concesión de un modelo de utilidad con marca y distintivos registrados, y posteriormente constituyeron la entidad que tiene como objeto social la producción y distribución de artículos de plástico para el hogar.
Para iniciar la producción del modelo, la entidad adquiere tres moldes.
Posteriormente la entidad cede la explotación del modelo a otra entidad con las siguientes condiciones:
a) Cesión en depósito de dos de los tres moldes, por la que pagará en concepto de amortización de moldes y gastos de inversión soportados tres cantidades en tres fechas diferentes.
b) Se establece un royalti de 5 Pts por cada unidad producida.
c) Obligación de adquirir a la entidad consultante las piezas que producirá la entidad consultante con el tercer molde que queda en su poder.

Contestación

El artículo 146.1 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre establece:
"Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente."
Por otra parte, la Disposición Derogatoria Unica de esta misma Ley establece en su apartado 3:
"Hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria que se dicte en virtud de la habilitación prevista en el artículo 146 de la presente Ley, continuarán en vigor las normas relativas a la obligación de retener, en relación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, vigentes a la entrada en vigor de la misma."
Hasta en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario al que se refiere el mencionado artículo 146 es preciso tener en cuenta las siguientes disposiciones:
De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 d) del artículo 37 de la ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes muebles son rendimientos de capital mobiliario.
La Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican otras normas tributarias establece en su apartado 1 que "el tipo de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario establecido en este Reglamento será también aplicable a efectos del Impuesto sobre Sociedades ".
El apartado 2 de este mismo artículo añade en la letra i) que no existirá obligación de practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes mueble, de derechos, negocios, minas, películas cinematográficas, de la cesión de la propiedad industrial o intelectual y de las prestaciones de asistencia técnica, cuando constituyan ingresos de la actividad habitual de entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades por obligación personal de contribuir.
Dependiendo de la duración temporal de la cesión de los moldes sobre la que nada se dice en la descripción de los hechos, estaremos ante el arrendamiento ( si es por un tiempo limitado) o la transmisión( si es por tiempo indefinido) de unos bienes muebles (los moldes) y además de la propiedad industrial (el derecho a fabricar y vender el producto correspondiente al modelo de utilidad registrado).
En el supuesto de que se trate de la cesión temporal de los moldes, estaremos ante rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes muebles.
En consecuencia, al no tratarse de una actividad habitual de la entidad consultante, los rendimientos obtenidos por la cesión de los moldes serán rendimientos de capital mobiliario sometidos a retención.
Por otra parte, la cesión de la propiedad industrial que permite la producción del modelo de utilidad registrado así como su posterior venta producirá unos rendimientos ( en este caso parecen ser los royalties a pagar) que, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 3 del mencionado artículo 37 de la ley 18/1991, tienen así mismo la calificación de rendimientos de capital mobiliario y deberán someterse a retención.
Por último, los ingresos obtenidos por la venta por parte de la consultante de la tercera pieza al ser ésta la actividad empresarial de la entidad, no estarán sometidos a retención.
Todo lo cual se comunica de acuerdo y a los efectos previstos en el artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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