Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0025-13 de 06 de Noviembre de 2013
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Resolución No Vinculante ...re de 2013

Última revisión
06/11/2013

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0025-13 de 06 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 06/11/2013

Num. Resolución: 0025-13


Normativa

Ley 37/1992 arts. 101, 148, 149

Normativa

Ley 37/1992 arts. 101, 148, 149

Cuestión

Aplicación de sectores diferenciados de la actividad económica. Regla de prorrata.

Descripción

Las actividades del consultante se distribuyen en los epígrafes 659.2 (comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina), 691.9 (reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p) y 933.9 (otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.) del Impuesto sobre

Contestación

1.- El artículo 148, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente".

Por su parte, el apartado Dos del citado artículo 148 declara que "en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica".

2.- El artículo 149, apartado Uno, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, dispone que "a los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

3.- El artículo 101, apartado Uno de la Ley del Impuesto preceptúa lo siguiente:
"Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c), letras a´), c´) y d’) de esta Ley.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c), letra b') de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso".

A tal efecto, el artículo 9, número 1º, letra c), letra b’), de la Ley 37/1992, determina que "a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se consideran sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional, entre otras, las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado y del recargo de equivalencia".

4.- Dentro de las actividades realizadas por el consultante existe alguna susceptible de tributar por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (691.9, reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p, y 933.9, otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p), según lo dispuesto en la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre).

5.- De acuerdo con lo anterior, este Centro directivo le informa lo siguiente:

1º - Se aplicará el régimen especial de recargo de equivalencia a las actividades a que se refiere el escrito de consulta, que ejerce el consultante, por las que tenga la consideración de comerciante minorista conforme al artículo 149 de la Ley 37/1992, en relación con las entregas de bienes que comercialice en el mismo estado en que los adquiere. Esta actividad constituirá un sector diferenciado del resto de las actividades realizadas por el consultante que tributarán por el régimen general del Impuesto.

2º - A tal efecto, el consultante deberá aplicar el régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 37/1992, anteriormente mencionado, es decir aplicando separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de los sectores.

3º Cuando se adquieran bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.

4º El límite previsto en el artículo 149, apartado Uno, número 2º de la Ley 37/1992, no será de aplicación cuando el consultante aplique a la actividad prevista en el epígrafe 659.2 (comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina) la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Si el consultante no aplica a la actividad prevista en el epígrafe 659.2 la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite previsto en el artículo 149, apartado Uno, número 2º de la Ley 37/1992, se calculará tomando en cuenta la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de bienes muebles o semovientes objeto de comercio minorista a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales.

R> 6.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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