Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0030-18 de 28 de Junio de 2018
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Resolución No Vinculante ...io de 2018

Última revisión
24/07/2018

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0030-18 de 28 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 28/06/2018

Num. Resolución: 0030-18


Normativa

Ley 16/2013; Disposición adicional única;

Reglamento (UE) 952/2013; arts. 211 y 25;

Reglamento Delegado (UE) 2446/2015; arts. 161 y 239.

Normativa

Ley 16/2013; Disposición adicional única;

Reglamento (UE) 952/2013; arts. 211 y 25;

Reglamento Delegado (UE) 2446/2015; arts. 161 y 239.

Cuestión

Consulta sobre los requisitos y condiciones para obtener la exención de derechos de importación al amparo del régimen especial de destino final.

Descripción

La empresa consultante importa determinadas mercancías (vajillas, auriculares, toallitas, kits de pernocta, etc.) que destina al aprovisionamiento de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional.

Las mercancías se introducen en un depósito aduanero y, a medida que se requiere, salen del depósito aduanero y se suministran a otra empresa que usa dichos productos para elaborar el catering que suministra a los aviones.

Contestación

El primer párrafo de la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, por la que es establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre), recoge una franquicia en el ámbito de los derechos de importación para determinadas operaciones de avituallamiento de buques y aeronaves, señalando que:

“Serán admitidas con franquicia de derechos de importación las mercancías de terceros países, siempre que dichas mercancías se destinen a operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148, letras a), b) y e), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Así, atendiendo al tenor literal del anterior precepto, cabe destacar que la franquicia de los derechos de importación se concederá a las mercancías destinadas al avituallamiento de buques y aeronaves siempre que dicho avituallamiento quede exento en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, la franquicia de derechos de importación está vinculada al destino final de las mercancías importadas, por ejemplo, avituallamiento de aeronaves utilizadas por compañías de navegación aérea que efectúen esencialmente un tráfico internacional. Siendo indiferente tanto el momento en el que se realiza el avituallamiento, ya sea inmediatamente después de la importación o en un momento posterior, como la persona que lo lleva a cabo, el propio importador o una tercera persona.

A su vez, los apartados 1 y 4 del artículo 254 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 , por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante, CAU) disponen que:

“1. En el marco del régimen de destino final, las mercancías podrán ser despachadas a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino especial.

4. La vigilancia aduanera en el marco del régimen de destino final finalizará en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) que las mercancías se hayan destinado a los fines establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos;

b) que las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión o se hayan destruido o abandonado en beneficio del Estado;

c) que las mercancías se hayan destinado a fines distintos de los establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos y se hayan abonado los derechos de importación aplicables.”.

Asimismo, el apartado 1.a) del artículo 211 del CAU establece que:

“Se requerirá autorización de las autoridades aduaneras para la utilización de regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo, de importación temporal y de destino final”.

Así, el artículo 239 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (en adelante, reglamento Delegado), señala que:

“Se concederá una autorización de utilización del régimen de destino final siempre que el titular de la autorización se comprometa a cumplir una de las obligaciones siguientes:

a) utilizar las mercancías para los fines establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos;

b) transferir la obligación contemplada en la letra a) a otra persona en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras.”.

De acuerdo con lo anterior, las mercancías referidas en la consulta y que van a ser destinadas, tras salir de depósito aduanero, al avituallamiento de aeronaves pueden acogerse al régimen especial de destino final, con la consiguiente exención de los derechos de importación en el momento de ser despachadas a libre práctica.

Para ello, conforme al artículo 211 del CAU, se requerirá la autorización de las autoridades aduaneras.

El despacho a libre práctica con exención de derechos de importación al amparo del régimen especial de destino final podrá declararse conforme a lo establecido en el apartado 3.b) del Apéndice IV –mercancía para buques y aeronaves- de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para formalizar el documento único administrativo (DUA).

A este respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 211.3 del CAU y en los artículos 161 y 239 del Reglamento Delegado las condiciones que debe cumplir el solicitante para la utilización del régimen de destino final son, principalmente:

a) Que esté establecido en el territorio aduanero de la Unión. No obstante, las autoridades aduaneras podrán ocasionalmente, cuando lo consideren justificado, conceder una autorización de destino final a personas establecidas fuera del territorio aduanero de la Unión.

b) Que ofrezca la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones. Se considera que los OEA de simplificaciones aduaneras cumplen esta condición

c) Que, en los casos que pueda originarse una deuda aduanera, constituya una garantía de conformidad con el artículo 89 del CAU.

d) Que se comprometa a cumplir una de las siguientes obligaciones:

-utilizar las mercancías para los fines establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos;

-transferir la obligación anterior a otra persona en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras.

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 214 del CAU, el titular de la autorización, el titular del régimen y toda persona que ejerza una actividad de elaboración de mercancías deberán llevar los registros contables que permitan a las autoridades aduaneras la vigilancia del régimen.

Asimismo, la presentación de la solicitud del régimen de destino final puede efectuarse al amparo de dos procedimientos:

a) Normal, cuando se solicite a través de la Sede Electrónica de la AEAT una autorización de destino final que abarque, durante un período determinado, todas o parte de las importaciones acogidas a destinos especiales o se solicite una autorización única de destino final (autorización en la que intervienen más de un Estado miembro).

b) Simplificada, cuando, en aquellos casos en que está permitido, se utilice una declaración de importación complementada con los elementos de datos adicionales de la columna 8f del Anexo A del Reglamento Delegado. La autorización se concede mediante el levante de las mercancías para el régimen solicitado. De acuerdo con el artículo 161.3.b) del Reglamento Delegado, se podrá recurrir al procedimiento simplificado de solicitud cuando el solicitante tenga la intención de asignar enteramente las mercancías al destino final prescrito y no se trate de los casos enumerados en el apartado 2 del citado artículo.

Finalmente, señalar que, el régimen de destino final lleva consigo una vigilancia aduanera posterior a la importación, que finalizará cuando las mercancías se hayan destinado a los fines establecidos para la aplicación de la exención, hayan salido del territorio aduanero de la Unión, o hayan sido destruidas o abandonadas a favor del Estado; o bien, si se han destinado a fines distintos de los establecidos para la aplicación de la exención, cuando se hayan abonado los derechos de importación aplicables.

Lo que comunico a Vd. con los efectos no vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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