Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0032-19 de 13 de Septiembre de 2019
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Resolución No Vinculante ...re de 2019

Última revisión
31/10/2019

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0032-19 de 13 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 13/09/2019

Num. Resolución: 0032-19


Normativa

RD 1624/1992, art. 10.1.5º y 6º

Reglamento (UE) nº 952/2013, art. 269

Normativa

RD 1624/1992, art. 10.1.5º y 6º

Reglamento (UE) nº 952/2013, art. 269

Cuestión

Procedimiento a seguir para declarar los repuestos o elementos que queden incorporados al buque con bandera internacional, así como para la entrada y salida de dichos repuestos del recinto aduanero.

Descripción

La empresa consultante se dedica a la venta y reparación de equipos electrónicos de comunicación y navegación marítima. Con frecuencia realiza servicios de reparación en barcos con bandera internacional. Para ello, necesitan llevar repuestos que pueden utilizarse o no en la reparación.

Contestación

El Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU) establece en su artículo 269 que:

“1. Las mercancías de la Unión que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión se incluirán en el régimen de exportación.

2. El apartado 1 no se aplicará a ninguna de las siguientes mercancías de la Unión:

(…)

c) mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el suministro de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, para las que se exigirá una prueba de tal entrega;

(…)

3. En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), serán de aplicación las formalidades relativas a las declaraciones aduaneras de exportación establecidas en la legislación aduanera.”.

El término “suministro” utilizado en el artículo 269.2.c) del CAU se corresponde con cualquiera de los bienes previstos en los apartados Dos, Tres, Cinco y Seis del artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), que señalan que estarán exentas las entregas de productos de avituallamiento y de objetos que se incorporen a bordo de los buques y aeronaves establecidos en dichos apartados.

Se entiende por productos de equipamiento los productos destinados a su incorporación en los buques o aeronaves, así como los productos destinados a su armamento o equipamiento (se incluye cualquier producto destinado a su incorporación al buque o aeronave y aquellos que sin incorporarse y sin ser consumibles son necesarios para la navegación, para la explotación o para la seguridad, tales como botes salvavidas, mobiliario, utillaje, aparejos o instrumentos de a bordo).

En concreto, los buques a los que se refieren las exenciones son los afectados a la navegación marítima internacional, los afectos exclusivamente al salvamento, la asistencia marítima o la pesca costera y los buques de guerra. La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

Sentado lo anterior, cabe destacar que la definición del régimen de exportación ha sufrido una importante modificación respecto a la regulación anterior al haberse eliminado la exigencia de que las mercancías deban expedirse a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión.

En este sentido, las “Guías de exportación y salida del territorio aduanero de la Unión”, publicadas por la Comisión Europea, han venido a refrendar lo ya establecido en el artículo 269 del CAU, según el cual las entregas de mercancías exentas de IVA o de impuestos especiales, para el suministro de aeronaves o embarcaciones deben formalizarse como una exportación, aunque no se incluyan en dicho régimen.

Por tanto, conforme dispone el CAU, no se aplica el régimen de exportación a las mercancías entregadas, exentas de IVA o de Impuestos especiales, para el avituallamiento o equipamiento de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, pero son de aplicación las formalidades y trámites de la declaración de exportación.

Por tanto, el consultante deberá presentar por los elementos o repuestos que queden incorporados al barco una declaración de exportación y aplicar las formalidades y trámites aduaneros de las declaraciones de exportación.

Esta declaración de exportación será el documento aduanero de embarque al que se refiere el artículo 10.1. 5º y 6º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable. También constituirá la prueba de la entrega que establece el artículo 269, antes citado.

El DUA de exportación se realizará conforme a lo dispuesto en el Capítulo 3º - Exportación y en el Apéndice IV - Mercancías para Buques y Aeronaves- de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo DUA (BOE de 21 de julio)

Finalmente, se indica que corresponde a la autoridad aduanera del recinto portuario donde se vaya a efectuar la reparación de los equipos de a bordo autorizar la misma y tomar las medidas que considere conveniente en cuanto a la forma de registrar la entrada y salida de los repuestos no utilizados del recinto aduanero. En todo caso, corresponderá al resguardo de Aduanas acreditar que se ha producido el embarque de los repuestos incorporados al barco.

Lo que se comunica a Vd. con efectos no vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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