Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0033-01 de 12 de Enero de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0033-01 de 12 de Enero de 2001
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 12/01/2001
Num. Resolución: 0033-01
Normativa
Ley 40/1998, Art. 16-1; RD 214/1999, Art. 81Normativa
Ley 40/1998, Art. 16-1; RD 214/1999, Art. 81Cuestión
- Consideración fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la cantidad que se abona a los trabajadores por "Bolsa de Vacaciones".- Retenciones, regularización.
Descripción
Según convenio provincial de hostelería, se regula el concepto de "Bolsa de Vacaciones", a satisfacer a los empleados.Contestación
Como cuestión de principio se hace preciso señalar que este Centro Directivo únicamente puede informar, por razones de competencia, sobre la parte sustantiva que afecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin entrar a valorar, por tanto, otras cuestiones que se plantean en el escrito de consulta, propias de otros ámbitos laborales.Dicho lo anterior, se informa sobre el tratamiento fiscal que debe darse al concepto "Bolsa de Vacaciones", que sería:
1º. Las cantidades que se abonen a los empleados en concepto de "Bolsa de Vacaciones"están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, como rendimientos del trabajo, según lo previsto en el artículo 16.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto, al señalar que:
"Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas."
2º. Por otra parte, el artículo 81 -regularización del tipo de retención- del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 5 de febrero de 1999, en su punto 2. apartado 3º, dispone que procederá regularizar el tipo de retención: "Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador, y, en general, cuando se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venia aplicándose hasta ese momento".
Cuando se abone dicha retribución por el concepto señalado de "Bolsa de Vacaciones" procederá, por tanto, regularizar el tipo de retención en el momento en que las retribuciones del trabajador presenten variación en relación a las tenidas en cuenta en principio para determinar la base para calcular el tipo de retención, conforme al procedimiento señalado en el artículo 78.2.1º de citado reglamento.
Por último, se ha de señalar, según indica el punto 5, del reiterado artículo 81 del Reglamento, que en el caso de regularización por incremento de retribuciones, el incremento de la cuota de retención resultante tendrá como límite el incremento de retribuciones. Los citados incrementos deberán calcularse en relación con la primera retribución y la cuota de retención prevista en el ejercicio.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la