Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0035-17 de 10 de Octubre de 2017
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Última revisión
30/11/2017

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0035-17 de 10 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 10/10/2017

Num. Resolución: 0035-17


Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 75 y 76. RD Leg 1/2004. Artículo 11.

Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 75 y 76. RD Leg 1/2004. Artículo 11.

Cuestión

¿Ha prescrito el derecho de la Administración Local para liquidar y exigir el IBI del ejercicio 2013?

Descripción

La Gerencia Regional del Catastro notificó al consultante en fecha 04/07/2016, el acuerdo de alteración de la descripción catastral de su vivienda, con efectos desde el 31/12/2003. Posteriormente, el ayuntamiento le ha notificado las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por la diferencia del valor catastral, correspondientes a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016.

Contestación

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se encuentra regulado en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 75 del TRLRHL establece:

“1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”.

El apartado 1 del artículo 76 del TRLRHL establece:

“1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.”.

La base imponible del IBI está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (artículo 65 TRLRHL).

Por su parte, el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, dispone en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

b) Subsanación de discrepancias y rectificación.

c) Inspección catastral.

d) Valoración.”.

El apartado 1 del artículo 12 del TRLCI establece:

“1. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.”.

En cuanto a la prescripción, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

“a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

(…).”.

En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, el artículo 67 de la LGT establece en su apartado 1 que:

“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

(…).”.

En relación con la interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación, el apartado 1 del artículo 68, “Interrupción de los plazos de prescripción”, de la LGT, preceptúa:

“1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.”.

Asimismo, el apartado 6 del mismo artículo 68 establece que “producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción”.

El IBI es un impuesto de gestión compartida, en el que la gestión catastral corresponde a la Administración General del Estado, concretamente, a la Dirección General del Catastro, y la gestión tributaria corresponde a los Ayuntamientos.

Las actividades en las que consiste la gestión catastral (incorporación de los bienes inmuebles al Catastro o la modificación de su descripción catastral para adecuarla a la realidad inmobiliaria, el procedimiento de regularización catastral, la constatación de la existencia del hecho imponible, identificación de los sujetos pasivos o determinación de la base imponible) no pueden considerarse como autónomas respecto de la gestión tributaria, sino que se trata de un impuesto con un sistema de gestión dual, en el que cada una de las dos gestiones corresponde a una Administración diferente, pero ambas están interrelacionadas y encaminadas a la gestión del impuesto.

El IBI no se gestiona a partir de la correspondiente declaración o autoliquidación, sino que se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral, tal como establece el artículo 77.5 del TRLRHL.

En el IBI, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación se sitúa en el momento del devengo de dicho tributo, ya que es a partir de ese momento cuando la Administración gestora puede realizar las actuaciones dirigidas en última instancia a la liquidación del tributo, aunque la notificación de esta última no se realice, en estos casos, de forma personal e individualizada, sino de forma colectiva, como posibilita desde una perspectiva general el artículo 102.3 de la LGT.

El procedimiento de regularización catastral llevado a cabo en el caso objeto de consulta, se ha realizado con conocimiento formal del sujeto pasivo (al que se le ha notificado tanto la iniciación del procedimiento, la propuesta de regularización y la resolución del acuerdo de alteración catastral).

El IBI correspondiente al período impositivo 2013 se devengó el 1 de enero de 2013, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la LGT, el derecho de la Administración tributaria para determinar la correspondiente deuda tributaria mediante liquidación prescribiría el 1 de enero de 2017, salvo que durante dicho plazo de tiempo se hayan realizado actos interruptivos del plazo de prescripción, bien por la Administración tributaria, bien por los órganos del Catastro Inmobiliario.

Así, el procedimiento de regularización llevado a cabo por los órganos del Catastro, en el que se ha asignado un mayor valor catastral al bien inmueble con efectos desde el 31/12/2003, tiene naturaleza tributaria, de acuerdo con el artículo 12.1 del TRLCI, por lo que los actos realizados en el curso del mismo con conocimiento formal del sujeto pasivo, como son la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento, la presentación, en su caso, de alegaciones por parte del interesado, la propuesta de regularización y la resolución del procedimiento con la consiguiente notificación del nuevo valor catastral asignado al bien inmueble, interrumpen el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Con la notificación de cada uno de los actos interruptivos de la prescripción se inicia de nuevo el cómputo del plazo de 4 años para que el Ayuntamiento pueda determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Por tanto, en el caso planteado, dado que, según manifiesta el consultante, la notificación de la resolución del procedimiento catastral se realizó el 04/07/2016, no está prescrito el derecho de la Administración tributaria para practicar la correspondiente liquidación del IBI del período impositivo 2013 de acuerdo con el nuevo valor catastral determinado.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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