Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0043-05 de 08 de Febrero de 2005
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Resolución No Vinculante ...ro de 2005

Última revisión
08/02/2005

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0043-05 de 08 de Febrero de 2005

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 08/02/2005

Num. Resolución: 0043-05


Normativa

TAR/INST IAE RD Legislativo 1175/1990. Grupo 641 Epígrafes 612-3 y 843-9 Sección 1ª Reglas 2ª, 4ª.1, y 8ª Instrucción.

Normativa

TAR/INST IAE RD Legislativo 1175/1990. Grupo 641 Epígrafes 612-3 y 843-9 Sección 1ª Reglas 2ª, 4ª.1, y 8ª Instrucción.

Cuestión

Se desea saber el Epígrafe en el que se tendría que dar de alta una entidad que realiza las siguientes actividades:
1º. Proyectos de desarrollo agrícola y de toda clase de explotaciones.
2º. Obtención y comercialización de productos obtenidos en fincas rústicas.
3º. Comercialización de frutas y verduras adquiridas a otros productores.

Descripción

Proyectos de desarrollo agrícola y de toda clase de explotaciones agroindustriales. Obtención y comercialización de productos obtenidos en fincas rústicas y comercialización de frutas y verduras adquiridas a otros productores.

Contestación

1º. El artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 1 que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen y no especificadas en las tarifas del Impuesto".

El apartado 2 del citado artículo 78 dispone que "se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas independientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas".

Por tanto, resulta que el ejercicio de actividades agrícolas no se encuentra sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen por éste, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.2 del texto refundido antes referido.

Esta exclusión del ámbito de aplicación del impuesto debe entenderse referida no sólo a la actividad agrícola propiamente dicha, sino también a cualquiera otra que se derive de ésta.

La sociedad consultante no estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por la explotación agrícola de las tierras de que sea titular (bien porque sea propietaria de las mismas, bien porque le hayan sido cedidas en explotación), por tratarse de actividades excluidas de gravamen de acuerdo al artículo 78.2 del texto refundido.

Así pues, dicha sociedad no tiene que satisfacer cuota alguna por el desarrollo de tal actividad agrícola, ni por la venta al por mayor y al por menor, o la exportación de los productos objeto de su propia actividad, siempre que tales actividades comercializadoras se efectúen en las propias explotaciones o fincas de cuya titularidad dispone.

Sin embargo, el comercio al por mayor o al por menor de los productos agrícolas obtenidos en las explotaciones, efectuado en otros lugares distintos a los respectivos lugares donde radiquen dichas explotaciones o fincas, dará origen a la obligación de causar alta en el término municipal donde se encuentre situado el local o locales de venta y tributar por la rúbrica o rúbricas que clasifiquen el tipo de comercio desarrollado.

Asimismo, si la sociedad presta servicios agrícolas a terceros, dicha actividad supone la realización del hecho imponible del impuesto, originando su ejercicio la obligación de darse de alta y tributar por el Grupo 911 de la Sección Primera "Servicios agrícolas y ganaderos".

2º. La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el "mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

Por otro lado, la Regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que, con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.

Por último, la Regla 8ª de la Instrucción dispone que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido Grupo o Epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.

3º. De lo anteriormente expuesto se desprende que, por el ejercicio de las distintas actividades a que se refiere el escrito de consulta, la entidad consultante deberá darse de alta en los siguientes Epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas:

Epígrafe 612.3. "Comercio al por mayor de frutas y frutos, verduras, patatas, legumbres frescas y hortalizas". Si dicha comercialización se realiza al por mayor. La Regla 4ª de la Instrucción en su apartado 2 letra c) establece que el "pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas".

Grupo 641. "Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos", si el comercio que realiza es exclusivamente al por menor.

Epígrafe 843.9. "Otros servicios técnicos n.c.o.p.", sobre la base de la Regla 8ª, por la realización de proyectos de desarrollo agrícola y de toda clase de explotaciones agroindustriales así como tareas de asesoramiento, consultoría e información.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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