Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0047-97 de 16 de Enero de 1997
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 16/01/1997
Num. Resolución: 0047-97
Normativa
Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-dos-1-2Normativa
Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-dos-1-2Cuestión
- Exención. - Tipo impositivo aplicable en su caso.Descripción
Entregas de los siguientes bienes a Corporaciones locales o a la Administración central o autonómica:- Agendas escolares - Carteles sobre actividades socio-culturales - Dípticos o trípticos sobre actividades socio- culturales - Programas sobre actividades socio-culturales - Comunicaciones y publicaciones divulgativas de interés municipal, autonómico o de la Administración Central.
Contestación
A) Fundamentos de derecho1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u oca- sional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
La normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no determina beneficio fiscal específico alguno para las entregas de bienes a las Corporaciones locales o a la Administración central o autonómica efectuadas por empresarios en el ejercicio de su actividad. Sólo son aplicables las que procedan con carácter general.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la
3. El artículo 91, apartado dos.1, número 2º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículos 78 de la citada
"2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares cuyo coste de adquisición no supere el 50 por ciento del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos".
En relación con la materia objeto de consulta la Resolución 3/1993, de 5 de marzo, de la Dirección General de Tributos, sobre la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de determinadas operaciones, ha establecido lo siguiente:
"En relación con este precepto se han planteado dudas en relación con la determinación de la publicidad a efectos de la aplicación del tipo impositivo.
Según la norma sólo pueden considerarse incluidos en el concepto de libros, periódicos y revistas los que no contengan única o fundamentalmente publicidad.
De los términos del precepto resulta clara la tributación de las publicaciones que contengan únicamente publicidad y de las que no contengan publicidad alguna: las primeras, tributarán al 15% y las segundas al 3%.
El problema se presenta cuando la publicidad de las publicaciones ocupe una parte del total contenido de las mismas.
En estos casos, el precepto determina que se aplicará el 3% cuando los ingresos que se obtengan por este concepto no lleguen al 75% del total que corresponda a la referida publicación.
Al objeto de facilitar la aplicación del Impuesto sin ocasionar dificultades insuperables de acreditación a los sujetos pasivos ni producir perjuicios para el Tesoro Público, el editor deberá distinguir entre las publicaciones periódicas y las que no lo son. En el primer caso, los ingresos a computar serán los obtenidos en el año precedente, mientras que en el segundo caso sólo podrán considerarse los ingresos que correspondan a la publicación concreta de que se trate.
Tratándose de nuevas publicaciones periódicas con contenido publicitario, el editor aplicará provisionalmente, durante el primer año de edición, el tipo que corresponda al porcentaje previsible de ingresos publicitarios en dicho período, sin perjuicio de la regularización que corresponda una vez determinado definitivamente.
Existe también el problema de las entregas efectuadas por los empresarios ejecutores de la obra (imprentas) a los propios editores, ya que aquellos desconocen los porcentajes que condicionan la aplicación del tipo reducido.
En relación con estas entregas y en consideración a los fines indicados antes, los impresores deberán aplicar el tipo reducido del 3% o el general del 15% en función de la declaración escrita que podrán exigir a los editores, en la que éstos bajo su responsabilidad y de acuerdo con las reglas anteriores, les comunicarán el tipo impositivo que proceda aplicar.
A falta del referido documento, el impresor deberá aplicar el tipo general del 15%.
También se ha planteado consulta sobre la tributación de ciertos productos que comprenden conjuntamente dos soportes informativos: uno, que se ofrece en la forma tradicional de impresión total o por fascículos (pliegos anticipados y volúmenes trimestrales que recogen la información anterior ordenada y sistematizada) y otro, que ofrece la misma información pero sustituyendo los volúmenes trimestrales en papel por un disco óptico con la misma información.
mbos productos se basan en el mismo trabajo previo de análisis y elaboración de los originales, con la única diferencia de que la impresión del volumen final se realiza en un taller de artes gráficas o en un taller de producción de discos compactos.
En relación con estos productos, el precepto que se analiza determina que tributan al tipo reducido del 3% los libros periódicos y revistas y los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único y que, a estos efectos, tienen la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos videocasetes y otros soportes sonoros o vídeos magnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50% del precio unitario de venta al público.
Consecuentemente, cuando el conjunto de los productos descritos anteriormente, soporte tradicional y el disco óptico, se vendan conjuntamente por precio único y el coste de adquisición de este segundo no supere el 50% del precio unitario total de venta al público, el conjunto tributará al tipo impositivo del 3%. Contrariamente, si el producto denominado disco óptico no cumple las condiciones indicadas anteriormente, deberá tributar al tipo general".
La novedad introducida por la
4. El artículo 23 de la
A este respecto, el artículo 3, 1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
En este sentido, y ante la ausencia de un concepto legal de libro, periódico o revista deben considerarse las definiciones dadas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, en su acepción más corriente y usual se considera:
-Libro: "toda obra científica o literaria de bastante extensión para formar un volumen.
-Periódico: "diario, publicación que sale diariamente".
-Revista: "publicación periódica por cuadernos, con escritos sobre varias materias, o sobre una sola especialmente".
Asimismo, de acuerdo con dicho Diccionario se entiende por:
-Folleto: la obra impresa, no periódica, que no consta de bastantes hojas para formar un libro.
Por tanto, a efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento debe tenerse en cuenta si las publicaciones que se entregan se ajustan a los conceptos de libro, periódico o revista anteriormente indicados, con independencia de la denominación que vulgarmente se utilice (folleto, boletines, memorias, etc.).
B) Resolución
En consecuencia con todo lo anterior, este Centro directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de los bienes objeto de consulta efectuados por la entidad mercantil consultante para Corporaciones locales o la Administración Central o Autonómica.
2. Las entregas de libros, periódicos o revistas según los criterios apuntados en el apartado 3 anterior, así como las ejecuciones de obras que tengan la consideración de entregas y por objeto libros, periódicos o revistas, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento o del 16 por ciento, en función de la comunicación que el editor o el destinatario, en su caso, de dichas operaciones, hubiera realizado a quien las efectúe, cuando los libros, periódicos o revistas contengan publicidad.
3. Tributarán al tipo del 4 por ciento o del 16 por ciento las ejecuciones de obra objeto de consulta de las que resulte un libro , periódico o revista en pliego o en continuo, o un fotolito de dichos bienes, en función de la comunicación que el editor o el destinatario, en su caso, de dichas operaciones, hubiera realizado a quien las efectúe, cuando los libros, periódicos o revistas contengan publicidad.
4. Las operaciones de artes gráficas en las que no concurran los requisitos expuestos en los apartados 2 y 3 anteriores tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.
En particular, según criterio de este Centro directivo, dicho tipo impositivo del 16 por ciento se aplicará, entre otras, a las operaciones de artes gráficas relativas a folletos, páginas sueltas, trípticos, dípticos, carteles, programas o agendas.
5. Lo anterior se le comunica para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la