Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0050-01 de 15 de Enero de 2001
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Resolución No Vinculante ...ro de 2001

Última revisión
15/01/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0050-01 de 15 de Enero de 2001

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 15/01/2001

Num. Resolución: 0050-01


Normativa

. CONSULTA

Normativa

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Cuestión

- Posibilidad de prorratear los módulos "personal no asalariado" y "superficie del local" - Posibilidad de darse de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción

El consultante es titular de una actividad empresarial de enseñanza de idiomas, epígrafe 933.9 del IAE que tributa en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Durante julio, agosto y septiembre no desarrolla la actividad; cierra los locales, da de baja en Seguridad Social a los empleados a su cargo y suspende la relación laboral de manera temporal (mediante la tramitación de un expediente de regulación de empleo) al trabajador fijo en plantilla.

Contestación


La Orden de 13 de febrero de 1998 por la que se da cumplimiento para 1998 y 1999 a lo dispuesto en los artículos 22, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, 38, 39 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que la cuantía de los signos o módulos se calculará modificando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad.

Respecto al módulo "personal no asalariado" establece lo siguiente:

"1ª. Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla siguiente.

Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas /año.

Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariadas se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya más de una persona asalariada."

En el supuesto consultado, el cierre de la actividad durante tres meses, en los que cierra los locales y cesa en la relación laboral con los empleados, puede considerarse una causa objetiva que permite computar el módulo personal no asalariado no por la unidad, sino en función del número de horas anuales dedicadas a la actividad: nº de horas dedicadas /1800.

No obstante, por las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, los inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, excepto cuando se pueda acreditar una dedicación superior o inferior.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que las horas de trabajo del empresario abarcan cualquier tipo de tareas de dirección, organización, administración o planificación de la actividad, y no solo las dedicas a realizar tareas similares a las de los asalariados, tareas que podrían realizarse durante los tres meses que se cierra el local de la actividad de enseñanza.

Respecto al módulo "superficie del local" también se podrá prorratear para el cálculo del rendimiento anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, en función de los días de efectiva utilización, teniendo en cuenta que los mismos comprenden los días normales de descanso y vacaciones, ya que las cuantías que se fijan en la Orden tienen carácter anual.

Los mismos criterios anteriores se recogen en la Orden de 7 de febrero aplicable para el año 2000 y en la Orden de 29 de noviembre de 2000 aplicable al año 2001.

Por lo que respecta a la prueba de las horas trabajadas, según el artículo 115 de la Ley General Tributaria pueden utilizarse todos los medios de prueba del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo a los órganos de la Inspección de los Tributos, en su caso, examinar la congruencia con la realidad de las pruebas aportadas.

En relación a la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas en función de los períodos de ejercicio de la actividad por el sujeto pasivo, éste deberá tener en cuenta lo dispuesto respecto al período impositivo y al devengo de dicho impuesto en el artículo 90 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en cuyos apartados 1 y 2, respectivamente, se establece:

1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas será prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

No obstante, sólo procederá la baja en el Impuesto en el supuesto de que efectivamente, no se realice la actividad durante uno o varios trimestres al año, no siendo condición suficiente el mero hecho de que durante dicho trimestre no exista facturación. Por el contrario, cualquier operación mediante la cual se inicien gestiones para la prestación de servicios o suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios en el ámbito de su actividad de enseñanza, constituye el supuesto de hecho configurador del hecho imponible del impuesto y, por tanto, la obligación de estar dado de alta en el mismo.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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