Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0057-02 de 21 de Enero de 2002
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0057-02 de 21 de Enero de 2002

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 21/01/2002

Num. Resolución: 0057-02

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Normativa

Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 125; Ley 40/1998, Arts. 25-1, 23-4

Normativa

Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 125; Ley 40/1998, Arts. 25-1, 23-4

Cuestión

Si las referidas ventas de tierra que realizará la consultante a la Sociedad mercantil estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y si, en caso afirmativo, les sería aplicable el régimen general o el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de dicho Impuesto.
Calificación de las rentas en el IRPF y aplicación, en su caso, de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la Ley.

Descripción

La consultante es propietaria de una finca rústica que no está afecta al desarrollo de actividad económica alguna de carácter agrícola ni, al parecer, de ningún otro tipo.
Una Sociedad mercantil le ha propuesto la compra de tierras procedentes de dicha finca con el fin de utilizarlas en labores de relleno en una obra que la citada Sociedad realiza en las proximidades, para lo cual dicha Sociedad procedería, con sus propias máquinas, a la excavación y desmochado de los cabezos y montículos existentes en la finca, con el fin de extraer la tierra que precise.
Entre la consultante y la citada Sociedad mercantil no se estipula pues la cesión de la finca, sino la venta de tierra procedente de la misma, fijándose un precio por metro cúbico de tierra retirado de la finca.

Contestación

I.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
A tales efectos, y según lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno, letras a) y c), y dos, de la citada Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
- Quienes realicen actividades empresariales o profesionales, debiendo considerarse como tales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, y en particular, las actividades extractivas y mineras.
- Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En consecuencia con los preceptos citados, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las ventas de tierra procedentes de la finca de su propiedad que la consultante irá realizando a la Sociedad mercantil, dado que serán efectuadas por la consultante en el ejercicio de una actividad que tiene la consideración de actividad empresarial a efectos de dicho Impuesto en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 5 de su Ley reguladora.
La consultante deberá tributar por dichas ventas de tierra en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En particular, no resultará aplicable respecto de las citadas ventas de tierra el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, dado que, tal y como establece el artículo 125 de Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado vigésimo quinto del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dicho régimen especial sólo es aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus cultivos, explotaciones o capturas, para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de la propia Ley 37/1992, circunstancias que no concurren en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta.
II.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
Para calificar que clase de renta constituye el importe percibido se hace preciso acudir, en primer lugar, a la Ley de Minas, que en sus artículos 2.1, 3.1 y 16.1 establece lo siguiente:
Artículo 2.1. "Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, (...), son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso".
Artículo 3.1. "Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican, a los efectos de esta Ley, en las siguientes secciones:
A) Pertenecen a las mismas los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.
(...)".
Artículo 16.1. "El aprovechamiento de recursos de la sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los mismos, (...), o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos (...)".
Por otro lado, la Ley 40/1999, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, califica como rendimientos de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 25.1).
La misma Ley, en su artículo 23.4.c), califica como rendimientos del capital mobiliario, los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
Conforme con lo expuesto, los rendimientos derivados de la venta de rocas, arena, etc., parece configurarse como un derecho sobre bienes de dominio público que la ley otorga al propietario del terreno y que éste, a su vez, puede explotar directamente o ceder a un tercero. En el primer caso, los rendimientos obtenidos se calificarían como derivados de actividades económicas, y en el segundo caso, cesión del derecho de explotación a un tercero, estaríamos ante rendimientos del capital mobiliario.
En ambos casos, estos rendimientos estarían sometidos a retención del 18 por 100, según lo previsto en los artículos 70.2 y 83.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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