Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0067-98 de 20 de Enero de 1998
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Resolución No Vinculante ...ro de 1998

Última revisión
20/01/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0067-98 de 20 de Enero de 1998

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 20/01/1998

Num. Resolución: 0067-98


Normativa

Ley 37/1992, Art. 20-1-18-m, 94

Normativa

Ley 37/1992, Art. 20-1-18-m, 94

Cuestión

Exención. Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el mediador.

Descripción

Servicios de mediación en operaciones financieras, prestados a una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y no relacionados con exportaciones de bienes.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 20,uno,18º de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
18º. Las siguientes operaciones financieras:
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
e) La transmisión de préstamos o créditos.
f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
g) La transmisión de garantías.
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.
i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza.
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
n) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de los fondos de capital riesgo, de los fondos de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de jubilación constituidos de acuerdo con su legislación especial.
ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior."
Del escrito de consulta parece deducirse que los servicios prestados por el consultante consisten en la mediación, en nombre y por cuenta de tercero, en operaciones financieras, servicios que se prestan a una entidad establecida en la Península o Islas Baleares y que no están directamente relacionados con exportaciones de bienes. Dichos servicios estarán exentos en los términos a que se refiere la letra m) del precepto transcrito: así, por ejemplo, de acuerdo con la doctrina de esta Dirección General, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de dicho precepto, entre otros, los servicios de mediación en la colocación de deuda pública, en operaciones de colocación de títulos-valores o en la colocación de participaciones de Fondos de Inversión Mobiliaria.
2.- El artículo 94, uno de la Ley 37/1992 establece lo que sigue:
"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(...)
El precepto citado establece una regla especial en su número 3º, según la cual las operaciones exentas de acuerdo con el artículo 20, uno,18º de la Ley 37/1992 generan el derecho a la deducción cuando se presten a un destinatario no establecido en la Comunidad Europea o cuando estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de dicha Comunidad, supuesto que no es el planteado en el escrito de consulta. B) Resolución.

n consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios de mediación prestados por el consultante en nombre y por cuenta ajena en los términos establecidos en la letra m) del artículo 20,uno,18º de la Ley 37/1992.
2.- No serán deducibles las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el consultante en la medida en que se utilicen para la realización de operaciones de mediación exentas de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, dado que tales operaciones de mediación no se efectúan para destinatarios no establecidos en la Comunidad Europea ni están directamente relacionadas con exportaciones de bienes fuera de dicha Comunidad.

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