Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0069-03 de 21 de Enero de 2003
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0069-03 de 21 de Enero de 2003

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 21/01/2003

Num. Resolución: 0069-03

Tiempo de lectura: 4 min


Normativa

RD 214/1999, Arts. 76, 78

Normativa

RD 214/1999, Arts. 76, 78

Cuestión

Consideración de la circunstancia de que para el cálculo del porcentaje de retención no se tenga en cuenta el "mínimo personal" del cónyuge cuando, con anterioridad, en la comunicación de datos al pagador una de las situaciones del contribuyente es la referente a si su cónyuge obtiene o no ingresos superiores a 1.502,53 euros anuales.

Descripción

En relación al sistema de retenciones se plantea la siguiente cuestión.

Contestación

Sobre dicha cuestión se informa lo siguiente:
1º. El artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 5 de febrero de 1999 (Real Decreto 214/1999), referente al límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, establece, a dichos efectos, que no se practicarán retenciones sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía no supere determinados importes anuales, según cuadro que se contiene en el citado precepto, en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente.
Como se ha indicado, se trata de volúmenes de ingresos y de determinadas situaciones del contribuyente de entre las que se encuentra la aludida por el consultante –ingresos del cónyuge- que inciden única y exclusivamente para determinar el límite cuantitativo para exonerar la obligación de retener y que, en modo alguno, en relación a la circunstancia que expone el citado consultante, afecta al cálculo del porcentaje de retención.
2º. Por otra parte, en cuanto a la sugerencia que se formula, debe señalarse que la consideración, en el cálculo de las retenciones aplicables al cónyuge que obtiene rentas, del mínimo personal que correspondería aplicar al otro cónyuge supondría anticipar la opción por la tributación conjunta.
Este ejercicio anticipado de la opción por la tributación conjunta –que pasaría desde la fecha en que deban presentar declaración por el impuesto (actualmente, finales de junio del año siguiente) al momento en que debe efectuarse el cálculo de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo, esto es, el día primero de cada año natural o al inicio de la relación laboral o estatutaria- plantearía importantes problemas técnicos (irrevocabilidad de la opción, formulación por todos los miembros de la unidad familiar,..), y en la mayor parte de los casos, en los que se desconoce la renta que va a obtener cada uno de los miembros de la unidad familiar, puede afirmarse que los contribuyentes no estarían en condiciones de anticipar dieciocho meses la opción definitiva.
Además, en el supuesto de producirse cualquier circunstancia que implicase que a los miembros de la unidad familiar les fuera más conveniente la opción por la tributación individual, tras haber sido calculadas las retenciones sobre los rendimientos del trabajo considerando las cuantías totales de los mínimos personales y familiares del cónyuge y los hijos a cargo (con arreglo a una "opción anticipada" por la tributación conjunta), sería necesario establecer un nuevo supuesto en que procedería regularizar el tipo de retención, lo cual tendría especial trascendencia en el caso de los contribuyentes no obligados a declarar.
Por tanto, teniendo en cuenta que el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas es un impuesto individual y que el actual sistema de cálculo de las retenciones sobre rendimientos del trabajo -con la implicación de los mínimos personales y familiares- ha sido revisado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de mayo de 2000, habiéndose adoptado las medidas normativas oportunas en cumplimiento de la citada sentencia, unido todo ello a los problemas técnicos que derivarían de la adopción de su propuesta, sólo puede concluirse la corrección del actual sistema.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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