Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0089-00 de 26 de Enero de 2000
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0089-00 de 26 de Enero de 2000
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 26/01/2000
Num. Resolución: 0089-00
Normativa
RD 1841/1991, Art. 43; RD 214/1999, Arts. 70, 93Normativa
RD 1841/1991, Art. 43; RD 214/1999, Arts. 70, 93Cuestión
Sometimiento a retención de los rendimientos correspondientes al arrendamiento.Descripción
La consultante es propietaria de una vivienda que tiene arrendada a una sociedad mercantil, vivienda que es utilizada por una persona perteneciente a otra empresa. Esta utilización viene motivada por el hecho de que la sociedad ha contratado una prestación de servicios con otra empresa, incluyendo como parte del pago el alquiler de una vivienda para uso del empleado de esa empresa.Contestación
El artículo 42.Uno del Reglamento del IRPF determina que estarán obligados a retener o ingresar a cuenta:"a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los empresarios individuales y los profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Los sujetos pasivos por obligación real, que operen en España sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan."
Por su parte, el artículo 43 (en la redacción dada por el RD 113/1998) incorpora en su apartado uno entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta "los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos". Incorporación que se ve complementada por lo dispuesto en la letra k) del apartado dos del mismo artículo, donde se exonera de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto a los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
- Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales.
- Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Conforme con todo lo expuesto, la sociedad arrendataria estará obligada a retener el 15 por 100 sobre los rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles urbanos que satisfaga, salvo que fuera aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 43.Dos.k) antes citados. Lo que en este caso nos lleva a analizar si puede resultar aplicable el primero de tales supuestos (arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados). A ello procede contestar de forma negativa: la concreción con que aparece delimitada la exoneración impide su extensión a supuestos distintos del expresamente recogido en la norma.
La presente contestación se ha realizado conforme a la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. A lo que hay que añadir que el criterio expuesto mantiene su vigencia con la normativa aplicable desde 1 de enero de 1999 (Ley 40/1998 y Reglamento aprobado por el
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la
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