Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0099-00 de 26 de Enero de 2000
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Última revisión
26/01/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0099-00 de 26 de Enero de 2000

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 26/01/2000

Num. Resolución: 0099-00


Normativa

Ley 18/1991, Arts. 9-Uno-e), 48-Uno-h, 56

Normativa

Ley 18/1991, Arts. 9-Uno-e), 48-Uno-h, 56

Cuestión

Tributación e imputación temporal de las cantidades fijadas en la sentencia judicial.

Descripción

El consultante sufrió un accidente de tráfico en 1995, obteniendo sentencia firme a su favor el 8 de noviembre de 1997, en la que se le reconoce el derecho a las siguientes cantidades:
- 270.000 pesetas por los noventa días que permaneció lesionado.
- 1.882.908 pesetas por las secuelas.
- 1.217.071 por gastos de reparación del vehículo.
- 12.500 pesetas por gastos en una faja lumbar.
- Los intereses legales desde la fecha del accidente hasta de la de la sentencia firme.
En 1998 cobró la indemnización total, con excepción de los intereses legales.

Contestación

Las cuestiones planteadas en el escrito de consulta son básicamente dos:
A. Calificación y posible exención de la indemnización.
El artículo 9.uno.e) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declara exentas, entre otras, las cantidades percibidas en concepto de indemnización por daños físicos o psíquicos a personas en el importe máximo establecido por sentencia judicial.
Trasladado al supuesto consultado determina la exención de las cantidades percibidas en concepto de:
- Lesiones: 270.000 pesetas.
- Secuelas: 1.882.908 pesetas.
- Faja lumbar: 12.500 pesetas.
El resto de cantidades percibidas, aunque su calificación será:
a. Indemnización por gastos de reparación del vehículo: 1.217.071 pesetas.
En la medida que esta indemnización viene a cubrir exclusivamente los gastos de reparación del vehículo, consecuencia de los daños ocasionados por el accidente, su obtención no constituirá renta alguna, ya que el patrimonio del consultante permanece invariable, produciéndose, únicamente, una reposición del mismo al estado anterior al accidente.
b. Los intereses legales.
De acuerdo con el artículo 44 de la Ley del Impuesto, tienen el carácter de incremento de patrimonio, estando plenamente sujetos al Impuesto.
B. Imputación temporal de los intereses.
Procede la imputación de los intereses legales al período impositivo en que los mismos se reconocen; en este caso dicho reconocimiento se produce con la sentencia firme, al no existir un procedimiento legal ulterior por el que se cuantifiquen y se acuerde su abono.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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