Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0100-00 de 26 de Enero de 2000
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0100-00 de 26 de Enero de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 26/01/2000

Num. Resolución: 0100-00

Tiempo de lectura: 4 min


Normativa

Ley 18/1991, Arts. 45, 56

Normativa

Ley 18/1991, Arts. 45, 56

Cuestión

Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los intereses percibidos: calificación e imputación temporal.

Descripción

El consultante ha obtenido una sentencia a su favor en la que se condena a una entidad de crédito como responsable civil subsidiaria de un delito de estafa y falsedad en documento público al pago del capital estafado (10.870.000 pesetas) y al abono de la cantidad de 15.414.107 pesetas en concepto de intereses por el tiempo transcurrido entre la fecha en que la estafa se cometió (1985) y la fecha de la sentencia: 1997.

Contestación

La presente contestación se circunscribe únicamente al tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los intereses percibidos en virtud de la sentencia judicial dictada en 1997, no al resto de las cantidades percibidas por el contribuyente.
Centrado así el asunto, el artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, define a los incrementos de patrimonio de la siguiente forma:
«Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
(...)
Dos. No tendrán la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que procedan de otros conceptos sujetos por este Impuesto».
Por su parte, el artículo 31 del mismo texto legal, define a los rendimientos del capital mobiliario en los siguientes términos:
«Uno. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo».
En el supuesto planteado, parece que estamos en presencia de los intereses indemnizatorios a que se refiere el artículo 1.108 del Código Civil, de tal forma que los mismos no se abonan al contribuyente a los efectos de remunerar el capital que tenía en una entidad de crédito sino a modo de compensación por el retraso en el cumplimiento de una obligación, en este caso la entrega de la cantidad estafada y la compensación tiene por objeto compensar los daños y perjuicios sufridos por el consultante por la no disponibilidad del dinero durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la estafa y la de la sentencia judicial.
Con este planteamiento, la calificación de los mismos es la de incremento de patrimonio y no la de rendimiento de capital mobiliario.
Por lo que se refiere a la imputación temporal de los intereses, aunque los mismos vengan a compensar un perjuicio sufrido durante una serie de años (desde 1985 hasta 1997), deberán imputarse al ejercicio en el que el contribuyente pudo exigir al deudor el cumplimiento de su obligación, es decir a 1997, Siendo éste el período impositivo en el que tiene lugar la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, ya que el derecho a su obtención se genera en el momento de la sentencia judicial.
Al mismo tiempo, al ser el período de tiempo que se compensa superior a un año, los intereses tendrán la consideración de incremento de patrimonio irregular, pero sin que resulten de aplicación los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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