Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0100-01 de 23 de Enero de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0100-01 de 23 de Enero de 2001

Tiempo de lectura: 2 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/01/2001

Num. Resolución: 0100-01

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Normativa

Ley 18/1991, Arts. 9-Uno-d), 25, 59, 64

Normativa

Ley 18/1991, Arts. 9-Uno-d), 25, 59, 64

Cuestión

Se desea conocer si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 9.Uno.d) de la Ley 18/1991 para las indemnizaciones por despido o cese.

Descripción

La empresa donde trabajaba el consultante inició un expediente de regulación de empleo, que fue denegado por la autoridad laboral. Finalmente, con fecha 19 de septiembre de 1998, la empresa y el consultante acuerdan la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral; como fruto de dicho acuerdo, el consultante percibió en dicho momento un importe de 19.000.000 de pesetas (114.192,30 euros), con una retención del 32 por 100.

Contestación

Según dispone el artículo 9.Uno.d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el período impositivo 1998, gozan de exención: "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".
De acuerdo con la explicación contenida en el escrito de consulta, parece que la operación consiste en la extinción del contrato de trabajo por acuerdo entre las partes, quedando obligada la empresa a abonar al antiguo trabajador 19.000.000 de pesetas (114.192,30 euros), abono que se hizo efectivo en el mismo año 1998. Dicho importe, denominado "indemnización" en el escrito de consulta, no goza de exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por no responder al concepto de indemnización por cese o despido a que se refiere el citado artículo 9.Uno.d) de la Ley 18/1991.
En consecuencia, el citado importe se encuentra plenamente sujeto al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.d) de la citada Ley, como rendimientos del trabajo, sin perjuicio de su posible consideración como renta irregular, a la luz de lo establecido en el artículo 59.Uno.b), cuestión esta última que no se puede concretar, ante la ausencia de datos sobre las características del acuerdo concreto entre la empresa y el consultante.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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