Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0100-04 de 02 de Febrero de 2004
Resoluciones
Resolución No Vinculante ...ro de 2004

Última revisión
02/02/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0100-04 de 02 de Febrero de 2004

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 02/02/2004

Num. Resolución: 0100-04


Normativa

Ley 37/1992 arts. 75-Uno-1º, 2º y 2º bis y Dos

Normativa

Ley 37/1992 arts. 75-Uno-1º, 2º y 2º bis y Dos

Cuestión

Si el devengo del Impuesto se produce en el momento de la expedición de la certificación mensual o a la recepción final de la obra, cuando las viviendas estén terminadas, sin perjuicio del devengo de los pagos anticipados.

Descripción

La consultante es una entidad que se dedica a la promoción inmobiliaria y que ha contratado con una empresa constructora la edificación de un bien inmueble destinado fundamentalmente a viviendas. En el contrato se estipula que las certificaciones de devengarán y producirán mensualmente, considerándose entregada y puesta a disposición del promotor la parte de la obra ejecutada en cada certificación. Además, el promotor es el propietario de la edificación y estará durante todo el transcurso de las obras en posesión de las mismas, pudiendo ocuparlas en el momento que crea conveniente.

Contestación

1.- El artículo 75, apartado uno, números 1º, 2º y 2º bis de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), dispone que se devengará el Impuesto:

"1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

(…)

2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra."

Por su parte, el apartado dos del citado artículo 75 preceptúa que: "no obstante lo dispuesto en el apartado uno, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos".

2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido así como en las resoluciones vinculantes de 7 de mayo de 1986 y 12 de noviembre de 1986, de la Dirección General de Tributos, (Boletín Oficial del Estado de 14 de mayo y de 4 de diciembre de 1986) el devengo del Impuesto correspondiente a las ejecuciones de obra se producirá:

1º. Si se trata de ejecuciones de obra con aportación de materiales, cuando los bienes a que se refieren se pongan a disposición del dueño de la obra.

2º. En las ejecuciones de obra sin aportación de materiales, cuando se efectúen las operaciones gravadas.

3º. En las operaciones que originen pagos anticipados anteriores a la puesta a disposición de los bienes o a la realización de la operación, en el momento del cobro total o parcial, por los importes efectivamente percibidos.

No se considerarán a estos efectos efectivamente cobradas las cantidades retenidas como garantía de la correcta ejecución de los trabajos objeto del contrato hasta que el importe de las mismas no hubiese sido hecho efectivo al empresario.

La presentación o expedición de las certificaciones de obra no determina el devengo del Impuesto, salvo los casos de pago anticipado del precio anteriormente indicados.

Según criterio de esta Dirección General en las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales por las que se emitan certificaciones de obra, originándose un pago anticipado con anterioridad a la puesta a disposición de las mismas, el devengo del Impuesto se producirá en el momento del cobro total o parcial por los importes efectivamente percibidos, no considerándose efectivamente cobradas las cantidades retenidas como garantía de la correcta ejecución de los trabajos hasta que el importe de dicha garantía no hubiese sido hecho efectivo.

Por consiguiente, cuando se produzca el devengo del Impuesto como consecuencia de un pago anticipado, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por los importes efectivamente percibidos, sin que se consideren a tales efectos efectivamente cobradas las cantidades retenidas en garantía que no se incluirán en el cálculo de la mencionada base imponible.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido
Disponible

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido

Matilde Pineda Marcos

21.25€

20.19€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información