Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0112-03 de 19 de Enero de 2003
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Resolución No Vinculante ...ro de 2003

Última revisión
19/01/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0112-03 de 19 de Enero de 2003

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 19/01/2003

Num. Resolución: 0112-03


Normativa

Ley 40/1998 arts. 23-2, 24-2-a Ley 43/1995 art. 10-3 RD 214/1999 arts. 70-3-f, 84-4 RD 537/1987 art. 57-q

Normativa

Ley 40/1998 arts. 23-2, 24-2-a Ley 43/1995 art. 10-3 RD 214/1999 arts. 70-3-f, 84-4 RD 537/1987 art. 57-q

Cuestión

1. Régimen fiscal de los rendimientos derivados de dichos activos financieros. 2. Régimen de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La entidad consultante va a realizar una emisión de valores de renta fija con las siguientes características: - Vencimiento a 10 años. - Representados mediante anotaciones en cuenta y admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores. - Precio de emisión inferior al valor nominal. - Precio de amortización a la par. - Cupón periódico anual variable. El tipo de interés nominal en cada fecha de pago está ligado a la peor evolución de un conjunto de valores predeterminado.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN:
El artículo 23.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, califica como rendimientos íntegros del capital mobiliario a los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y establece que tienen esta consideración "las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos".
En particular, la letra b) de dicho precepto dispone:
"En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente".
Además, según lo establecido en el artículo 24.2.a) de la citada Ley 40/1998, de 9 de diciembre (según la redacción dada por la Ley 46/2002) los rendimientos "cuando tengan un período de generación superior a dos años (…) se reducirán en un 40 por 100".
En conclusión, los rendimientos que generen los valores objeto de consulta, tanto los derivados del devengo cupón como los procedentes de la transmisión o amortización, se califican como rendimientos del capital mobiliario, cuyo importe se calculará teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, y se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las rentas se integrarán en la base imponible atendiendo al resultado contable y sin que sea de aplicación, en ningún caso, la reducción del 40 por ciento, establecida exclusivamente para contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
SEGUNDA CUESTIÓN
En cuanto a la obligación de practicar retención a cuenta, la calificación de las rentas como rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas implica, en principio, la sujeción a retención a cuenta del impuesto personal del perceptor, salvo que sea de aplicación alguna excepción a la obligación de retener previstas en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero o en el artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.
De acuerdo con la citada normativa, "los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito" obtenidos por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o "las rentas obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de activos financieros" podrán estar exceptuadas de la obligación de retener, siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el apartado 3.f) del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el apartado q) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente.
Por tanto, para que sea de aplicación la excepción establecida en el artículo 70.3.f) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas, lo primero que habrá que determinar es si los activos financieros objeto de consulta, ya que trata de activos financieros con rendimiento mixto, siguen el régimen fiscal de los activos financieros con rendimiento explícito.
En este sentido, el artículo 84.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, regula la clasificación de los activos financieros en los siguientes términos:
"Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años, si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados".
Como puede observarse, la norma establece una regla para calificar los activos financieros cuya retribución a través de cupones depende de la evolución posterior de una determinada magnitud financiera, como ocurre en el caso consultado.
En este caso, se debe calcular el rendimiento de naturaleza explícita tomando como valor del parámetro, respecto del cual se fija periódicamente el importe del cupón, el valor inicial de dicho parámetro en el momento de la emisión del activo. Así, el valor final no conocido en el momento de la emisión se estimará por su valor inicial, con lo que es posible determinar previamente el régimen fiscal de los activos financieros a emitir.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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