Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0136-02 de 01 de Febrero de 2002
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0136-02 de 01 de Febrero de 2002
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Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: Grupo 844 y Epígrafe 849-9 Sección 1ª. Regla 8ª Instrucción.Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: Grupo 844 y Epígrafe 849-9 Sección 1ª. Regla 8ª Instrucción.Cuestión
La empresa consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad consistente en la cesión de espacios en fachadas para publicidad.Descripción
Cesión de espacios en fachadas para publicidad. Clasificación.Contestación
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 844 de la Sección Primera la actividad de "Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares".La Nota adjunta al Grupo establece que en el mismo se clasifican "las agencias o empresas de publicidad, que se dedican a la creación y difusión de anuncios o campañas de información publicitaria, propaganda electoral, comunicación institucional o pública e imagen corporativa, así como las demás empresas de publicidad en sus diferentes modalidades, tales como exclusivistas de medios publicitarios, publicidad exterior,…".
2º) La Regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
3º) Por tanto, las empresas que ejerzan la actividad consistente en la cesión a terceros de espacios en fachadas de edificios destinados a colocar anuncios publicitarios, como actividad efectuada dentro de un servicio integral y especializado dentro del campo de la publicidad y el marketing, manteniendo los referidos espacios en las condiciones necesarias de conservación, iluminación y limpieza para que cumplan su cometido, pertenecen a la categoría de empresas a que se refiere la Nota al Grupo 844 "Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares" de la Sección Primera de las Tarifas, concretamente a las empresas que realizan la modalidad de publicidad exterior, debiendo causar alta y tributar por el ejercicio de la misma en dicho Grupo.
Por el contrario, la actividad consistente en la simple cesión de espacios en fachadas u otros lugares, efectuada al margen de cualquier servicio publicitario especializado, deberá clasificarse en el Epígrafe 849.9 "Otros servicios independientes, n.c.o.p." de la Sección Primera, en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción, ya que dicha actividad no se encuentra clasificada específicamente en las Tarifas del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el
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