Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0141-98 de 30 de Enero de 1998
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Resolución No Vinculante ...ro de 1998

Última revisión
30/01/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0141-98 de 30 de Enero de 1998

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 30/01/1998

Num. Resolución: 0141-98


Normativa

Ley 37/1992 Art. 4, 5; RD 162371992, Art. 59

Normativa

Ley 37/1992 Art. 4, 5; RD 162371992, Art. 59

Cuestión

Posibilidad de deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a tales reparaciones y documento justificativo del derecho a deducir.

Descripción

La consultante posee locales comerciales que son arrendados a terceros. En ocasiones la comunidad de propietarios del edificio le carga su parte correspondiente en el coste de las reparaciones efectuadas en el edificio.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.
1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
El artículo 5, apartado dos de la misma Ley establece que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."
En base a tal precepto, esta Dirección General considera que las comunidades de propietarios de viviendas y locales en régimen de propiedad horizontal no desarrollan actividades empresariales o profesionales cuando reciben bienes y servicios y se limitan a distribuir los gastos hechos en común para el mantenimiento del edificio.
2. En tal sentido, y en relación concreta con el supuesto planteado en la presente consulta, la resolución vinculante de la Dirección General de Tributos, de 16 de Diciembre de 1986, en contestación a consulta formulada por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Burgos, (Boletín Oficial del Estado de 16 de Enero de 1987), indicó lo siguiente:
"Considerando que las comunidades de vecinos titulares de un inmueble no tienen ordinariamente la condición de empresarios y, en consecuencia, no están autorizadas con arreglo a derecho a deducir ni a repercutir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la recepción de obras consistentes en la reparación de fachadas y tejados de un inmueble que se compone de viviendas y locales comerciales;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto devengadas como consecuencia de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en territorio peninsular español o islas Baleares las que, devengadas en dichos territorios, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas al Impuesto o en las demás operaciones determinadas en el artículo 61, número 3, del propio Reglamento;
Considerando que, en consecuencia, los sujetos pasivos del Impuesto sólo podrán deducir las cuotas tributarias soportadas por los mismos por repercusión directa;
(...)
Esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Burgos:
(...)
Sexto.- Los sujetos pasivos arrendadores de locales de negocio podrán deducir, de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por dichas operaciones, las del citado Impuesto que, devengadas en territorio peninsular español o islas Baleares, hayan soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes y servicios se utilicen en la prestación de los servicios de arrendamiento y se cumplan las demás condiciones y requisitos establecidos en las normas reguladoras del Impuesto.
No obstante, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por comunidades de propietarios del edificio no podrán ser deducidas por los propietarios integrantes de las mismas, aunque sean titulares de los locales de negocio cedidos en arrendamiento y ubicados en el mismo edificio."
Aunque dicha resolución se basó en la normativa reguladora del Impuesto en 1987, el contenido de la misma no ha variado sustancialmente en relación con las cuestiones planteadas en la presente consulta, dado que se exige para la deducción de las cuotas soportadas que lo hayan sido por repercusión directa (artículos 92 y 97 de la Ley 37/1992), lo que supone que no cabe deducir cuotas soportadas por un tercero, aunque a éste último, que no tiene la condición de empresario o profesional, le sea satisfecho el importe de tales cuotas por quien pretende su deducción.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la comunidad de propietarios de viviendas y locales en régimen de propiedad horizontal no podrán ser deducidas por los propietarios integrantes de las mismas, aunque sean titulares de locales de negocio cedidos en arrendamiento y ubicados en el mismo edificio.
La deducción por tales arrendadores de las cuotas repercutidas por los empresarios que realizan las obras de reparación del edificio únicamente sería posible si tales obras son contratadas directamente por el arrendador, de manera que sea éste el que soporte directamente la repercusión del Impuesto que grava tales operaciones.

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